REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Ciudadana Hildegart María Ravelo Maestre, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.607.616, domiciliada en la Calle García S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Raiza de Espinoza, José Espinoza y Augusto Ramón González Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.614, 193.665 y 106.895 respectivamente, el último con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio BND, Piso 3, Oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre.

Parte demandada: Ciudadana Inés Berenice Bompart Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.556, domiciliada en la calle Rojas, Edificio “Las Carmelas”, Primer Piso, local Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaino, Daisy Vásquez Vizcaíno y Evelis del Valle Bompart Flores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.596, 54.897 y 84.933 respectivamente y por su defensor Ad-Litem abogada en ejercicio Fernanda Romero, (IPSA Nª 120.677), con domicilio procesal en la Urbanización Bebedero IV, bloque 01, Apto. 03-01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
Motivo: desalojo

Expediente: 17-6441

NARRATIVA
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2017 por la abogada en ejercicio Raiza Inserny, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18/05/2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 08 de Junio de 2017, se recibió en esta Alzada expediente constante de una pieza principal de Doscientos treinta y ocho (238) folios y un cuaderno de medidas de dos (2) folios.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2017, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 12 de julio de 2017, el abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Informes constante de tres (3) folios y sus vueltos y un anexo.
Del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta (250) corre inserto Escrito de Informes, suscrito por la ciudadana Inés Berenice Bompart Flores, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaino, (IPSA Nº 29.596), constante de dos (2) folios.
Al folio doscientos cincuenta y uno (251) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Inés Berenice Bompart Flores, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaino, IPSA Nº 29.596, mediante la cual confiere Poder especial a los abogados en ejercicio Daisy Vásquez Vizcaíno, Evelis del Valle Bompart Flores y a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo152 del Código de Procedimiento Civil. Se certificó la misma.
Al folio doscientos cincuenta y tres (253), corre inserto Escrito de Observaciones suscrito por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaino (IPSA Nº 29.596), en su carácter de apoderada judicial de la demandada, constante de un (1) folio.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2017, este Tribunal dijo Vistos entrando en el lapso de dictar sentencia.
Por auto de fecha 01/11/2017 se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el OCTAVO (8º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Del proceso en primera instancia
De la sentencia recurrida

Se puede observar, que la Jueza de la causa, al dictar la sentencia sostuvo en el dispositivo lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal de DESALOJO que fue ejercida por la ciudadana HILDEGART MARIA RAVELO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.607.616 en contra la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.635.556.- SEGUNDO: Sin lugar la Entrega del inmueble constituido por un local comercial situado en la calle Rojas Edificio Las Carmelas, primer piso, local N° 03, de la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, del Municipio Sucre del estado Sucre.. TERCERO: Sin lugar el pago del incremento o ajuste del pago de canon de arrendamiento desde los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2.014, 2.015, 2.016 hasta Mayo de 2.017, por no haberse demostrado dicha diferencia. Y así de decide. CUARTO: CON LUGAR LA Cuestiones Previas Ordinal 8° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de Prejudicialidad, promovida por la parte Demandada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, por el artículo 286 del Código de procedimiento civil.




Del proceso en esta instancia superior
Informes presentados por la parte apelante
El abogado en ejercicio Augusto Ramón González Ramos, (IPSA Nº 106.895), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Informes en el cual manifestó:
OMISIS…
Tal y como puede apreciarse, la sentencia que por este medio se recurre, indebidamente, declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prejudicialidad que fue promovida por la parte demandada, alegando la existencia de un procedimiento administrativo que se estaría instruyendo ante la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el expediente distinguido con el Nº 0012-2009, pues Hildergart María Ravelo Maestre había solicitado la regulación del canon de arrendamiento. Hemos indicado que esta declaración es indebida pues, conforme lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mecantil L` Unión, C.A.: OMISIS…
…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de Mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…(Negrillas de la Sala). (…Omisis…)
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencia anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimientos jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretenda hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. Por lo tanto, salvo mejor criterio, no es posible que, en este caso, se haya declarado la existencia de una cuestión prejudicial y, por vía de consecuencia, la defensa esgrimida por la parte demandada ha debido declararse SIN LUGAR y, con soporte en ello, simplemente, no he podido ser condenada en costas, habida cuenta que, en tales circunstancias, no habría resultado yo totalmente vencida. Por otra parte, en el supuesto no aceptado de que este Tribunal Superior considere que, en casos como el que le ha sido planteado, si es procedente declarar la prejudicialidad, es importante hacer notar que, la sentencia que por este medio se recurre, por una parte, declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prejudicialidad, que fue promovida por la parte demandada, y, simultáneamente, sin justificaciones de ninguna especie, decidió el fondo de la causa, declarando SIN LUGAR la pretensión principal de DESALOJO que fue ejercida por la ciudadana HILDEGART MARÍA RAVELO MAESTRE en contra de la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES; declaró también SIN LUGAR la entrega del inmueble constituido por el local comercial antes mencionado; y declaró SIN LUGAR el pago del incremento o ajuste del pago del canon de arrendamiento desde los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 hasta mayo de 2017; con lo cual, valga la pena decirlo aquí, el juez del primer grado de la jurisdicción infringió, flagrantemente, las previsiones contenidas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra establece que: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. Efectivamente, conforme a la norma que ha sido transcrita, de existir una cuestión prejudicial que sea menester decidir con antelación, por cuanto ella influye determinantemente en la decisión del caso que se instruye, es absolutamente indispensable que, a los fines de garantizar la justicia del caso, llegada la causa al estado de sentencia, se suspenda ésta hasta tanto se resuelva, en el órgano competente para ello, la cuestión prejudicial. Sin embargo, como hemos visto, en el caso que nos ocupa, injustificadamente, la juez del primer grado de la jurisdicción ignoró, por completo, el mandato que certeramente le impone la norma que estamos analizando, de suspender la causa en estado de sentencia hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial existente, pues ella debía influir notoriamente en el resultado de la decisión que era menester tomar en juicio. Es menester hacer notar que, en este caso, no se trató sólo de la desobediencia de la orden de suspender la causa, sino que, como fácilmente se denota, al no esperar el resultado (o la resolución) de la cuestión prejudicial (que insisto: debía decidirse primero porque ella debía influir notablemente en el resultado de la causa), violó, abiertamente, el derecho a la defensa de mi patrocinada y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, en este caso, tal y como lo declara expresamente el juez en la recurrida, se procedió a decidir el fondo de la causa sin que se tomaran en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que se derivarían del asunto que, conforme a la decisión del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, era menester decidir con antelación a la causa seguida en ese Tribunal, pues, de lo contrario, o sea, de no ser así, no habría declarado la prejudicialidad de aquel asunto. Téngase en cuenta que la jurisprudencia que ha sido citada con anticipación, uno de los requisitos fundamentales para que la prejudicialidad pueda ser declarada, es, precisamente, que “… la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”. Luego, al haber decidido del modo dicho, el juez del primer grado de la jurisdicción violó mis derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera tal pues que, en los términos destacados, la susodicha sentencia debe ser anulada y, seguidamente, debe este Tribunal proceder a sentenciar conforme la indica el derecho aplicable al caso concreto. Por otra parte, observará el ciudadano juez que, tal y como lo afirma el primer grado de la jurisdicción, la presente causa fue decidida muy a pesar de que el Tribunal del primer grado de la jurisdicción no había recibido el resultado del medio de prueba ordenado evacuar en un auto para mejor proveer que había sido ordenado por ese mismo tribunal y, con ello, ha violado el derecho a la defensa de las partes pues, como se sabe, es de derecho (jurisprudencialmente estatuido) que en aras de garantizar una justicia eficaz, el juez de esperar a que se reciba el resultado de los medios de prueba que han sido mandados a evacuar. Efectivamente, en la recurrida se ha establecido claramente que: ...OMISIS…
Al haber obrado del modo dicho, es claro, pues, que el juez ha violado el derecho a la defensa de las partes pues, al fin y al cabo, éste ha debido esperar a que en las actas del expediente se encontrara incorporado todo el acervo probatorio mandado a evacuar, ya por las partes, ya por el juez…
Con soporte en ello, es dable afirmar, pues, que el juez del primer grado de la jurisdicción infringió gravemente las previsiones contenidas en el artículo 49 del Texto Fundamental de la República y, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 25 eiusdem, el acto decisorio en cuestión está viciado de nulidad, la cual solicito sea declarada en la oportunidad legalmente establecida. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito que el recurso de apelación ejercido sea declarado CON LUGAR y que, en consecuencia, sea REVOCADA la sentencia objeto del aludido recurso. OMISIS…

Informes presentados por la parte actora
La ciudadana Inés Berenice Bompart Flores, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, (IPSA Nº 29.596), consignó Escrito de Informes en el cual expuso lo siguiente:

OMISIS… Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, señalados por los formalizantes como infringidos, pasa esta Sala a examinar su contenido, los cuales establecen lo siguiente: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: OMISIS… Mientras que el artículo 506 ibídem expresa: OMISIS… Por su parte el artículo 1354 del Código Civil establece: OMISIS…
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencia antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particularmente razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…” De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. En relación a lo anterior, la Sala ha establecido que “…OMISIS…

Observaciones realizadas por la parte actora
En el lapso legal la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaino, (IPSA Nº 29.596), procedió a observar los informes presentados por la contraparte formulando lo siguiente:

En cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad la jurisprudencia señalada en los informes por la parte recurrente es posterior a la oportunidad en la cual fue opuesta por lo cual la misma no es aplicable al presente caso. En materia inquilinaria el legislador se alejó del concepto y modo de desarrollo de las cuestiones previas previstas tanto en el procedimiento ordinario como en el breve, establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el legislador ordenó que las cuestiones previas se opusieran de manera conjunta con las defensas de fondo y que el juez en la sentencia definitiva resolviera ambas cuestiones tal como lo hizo la jurisdicente. El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual regla para el momento de la interposición de la demanda, establecía…”deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”…, lo que el sentenciador al decidir debe resolver las cuestiones previas como las defensas de fondo, aplicándose los principios de concentración, economía y celeridad, el cual es el utilizado en el procedimiento breve, artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el procedimiento que alega el recurrente no es aplicable al presente caso. En sentencia Nº Nº 346 del 05 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio establecido en la decisión 1720 de fecha 15 de Julio de 2005 (Caso Panadería Pastelería y Charcutería Mónaco), según el cual el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala que solamente son las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil como la falta de jurisdicción y la falta de competencia del juez, las que son decididas con los elementos que obre en autos criterio que ha sido ratificado en decisiones números 4240 del 09 de Diciembre de 2005 y 338 del 01 de Marzo de 2007. Por lo que solicitado por el recurrente en cuanto al procedimiento que según la parte actora dejó de aplicar la jurisdicente de la cuestión previa no se aplica a la cuestión previa sino que se decide en la sentencia tal como lo establecía el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. No señaló el apelante que a su representada estaba incursa en el artículo 52 de la citada ley ya que tácitamente renuncio o desistió a la pretensión ejercida ya que consta en autos el retiro de las cantidades de dinero en el expediente consignatario el cual fue promovido como medio probatorio en su oportunidad legal, disposiciones legales que reglan para el momento de la interposición de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto y ajustada a derecho la sentencia recurrida, solicito que la misma sea confirmada.

MOTIVA
II
Punto previo

Ahora bien, este tribunal superior con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el tribunal de la causa, considera pertinente quien aquí suscribe, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público.
Para quien hoy sentencia, existe en primer lugar una situación procesal por la cual se debe detenerse a su examen a los fines que en su tarea de alzada pueda organizar de manera ajustada a derecho el presente proceso, de allí que se debe citar expresamente el folio treinta y siete (37) del presente expediente, observando que al mismo la parte demandada presento formal contestación y oponiendo como punto previo cuestiones previas correspondientes al ordinal 6° y 8° del articulo 346 del código de procedimiento civil, tal y como se observa al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).
Respecto de tal actuación, la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2012, suscribió diligencia por medio de la cual señaló:
“vista la cuestión previa opuesta por la defensora ad-litem designada en la presente causa procedo en este acto en nombre y representación de mi poderdante ciudadana HILDEGAR RAVELO identificada en autos de la siguiente manera: opuesta como ha sido la cuestión previa
[SIC] cont5enida con [SIC] en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° [SIC] de3l articulo 340 ejusdem y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ; en cuanto a que no se señalo en el escrito libelar los linderos del local que se solicita su desalojo, por lo que me permito señalarlos…De esta forma dejo subsanada la cuestión previa opuesta…”

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que en el auto cursante al folio 9 el Juzgado a quo, emplazo a la ciudadana demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho a su citación a los fines de dar contestación en la presente causa, tal y como señala el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó que estando dentro del término legal para dar contestación a la demanda, procedía a oponer conjuntamente cuestiones previas situación esta que resulta aceptable de conformidad con el artículo 35 del decreto up retro mencionado.
Ahora establece el tan comentado artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (omissis)”
De la norma trascrita se evidencia que en el procedimiento judicial contenido en el capitulo II de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, tramitado por el procedimiento breve según lo pauta el artículo 33 eiusdem, el demandado debe promover todas las cuestiones previas en el mismo acto de la contestación de la demanda, tal como lo hizo la parte demandada en la presente causa, en escrito de contestación consignado en fecha 22 de mayo de 2012. Y el tribunal deberá decidir en la sentencia definitiva, como efectivamente lo hizo el ad quo en la presente causa.
Ahora bien, señalado lo anterior para quien suscribe resalta expresamente que en la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada, encontrándose dentro del lapso establecido, opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 8°, eiusdem, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fundamento de ello, la demandada señalo que cursa ante la Dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, expediente abierto donde la parte actora solicita la regulación del canon de arrendamiento.
La sentencia recurrida de fecha 18-05-2017, decidió la cuestión previa de prejudicialidad contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta ultima disposición legal, en su encabezamiento, ordena tramitar y regular las cuestiones previas, por la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la oportunidad para decidir. De manera que, de todo lo expuesto se infiere que al oponerse una cuestión o cuestiones previas, éstas se decidirán en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, como punto previo y antes del fondo de la controversia.
Por su parte, el artículo 357 del Código Adjetivo dispone expresamente que la decisión del Juez sobre las defensas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, eiusdem, no tiene apelación y en el supuesto que este Tribunal decidiera la misma, causaría un estado de anarquía procesal, quebrantando normas procesales esenciales de orden público y violando el debido y justo proceso que corresponde a los justiciables en un estado de derecho y de justicia.
Así las cosas, se abstiene esta alzada de conocer respecto de la apelación que el uso de la plena de jurisdicción se pretendió en razón de la cuestión previa del ordinal 8, propuesta por la parte demandada, por cuanto la Ley no le ha concedido recurso o medio procesal alguno para impugnarla, lo cual debió advertir el Juzgado de la causa, cuando decidió la admisión de la apelación formulada en contra de su fallo de fecha 18-05-2017. Así se establece.
MOTIVA
III
De las pruebas aportadas al proceso
Observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a este deber del Juzgador, quien aquí suscribe valora las pruebas presentadas por cada una de las partes y procede analizar de la siguiente manera:
El abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las siguientes pruebas:
• Merito favorable de los autos, en relación a esta promoción, quien suscribe mantiene el criterio jurisprudencial en cuanto que el merito favorable de los autos no se corresponde con un medio de prueba en virtud de la obligación de que tiene el tribunal de revisar todas y cada unas de las actas que cursar en autos.
• Escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 22/05/2012, en relación a esta promoción, quien suscribe mantiene el criterio jurisprudencial que dicha promoción no se corresponde con un medio de prueba en virtud de la obligación de que tiene el tribunal de revisar todas y cada unas de las actas que cursar en autos.
• Copias simples de consignaciones de canon de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial, observa este juzgador que, por tratarse de copias simples de instrumentos emanados de funcionario público y no haber sido impugnados o tachados, hacen plena prueba en este litigio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
• Marcado con la letra “A”, Copia certificada de expediente identificado con el Nº 0012-2009 emitido por la oficina de Regulación de Alquileres de la Dirección de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el cual la ciudadana Hildegart María Ravelo Maestre solicita la regulación del canon de arrendamiento para probar la prejudicialidad. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente distinguido con el Nº 09-537 de la nomenclatura interna de ese tribunal, relativo a las consignaciones de los cánones de arrendamiento. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado que existe una relación arrendaticia y que la ciudadana Hildegart María Ravelo Maestre en su condición de parte actora retira los cánones de arrendamiento, allí descritos. Así se establece.
MOTIVA
PARA DECIDIR
Fondo de lo controvertido
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal respecto a los hechos controvertidos deja establecido lo siguiente:
La doctrina sostiene que el desalojo arrendaticio, no es más que aquella acción que tiene el arrendador contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley de Arrendamientos.
En ese orden de ideas, la parte accionante de autos ciudadana Hildegart María Ravelo Maestre, señalo ser propietaria del un local comercial, ubicado en la calle Rojas, edificio Las Carmelas, primer piso, local Nro. 03, jurisdicción de la parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual es ocupado por la demandada ciudadana Ines Berenice Bompart Flores, desde el mes de enero del año 2014, con un canon de arrendamiento inicial de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), los cuales fueron proporcionalmente aumentados de conformidad con el índice inflacionario, en razón de estar en presencia de un local comercial, continua alegando la demandante que llegado el mes de septiembre del año 2009, después de cinco (5) años y nueve meses de arrendamiento, con pocos aumentos, se trato de actualizar u sincerar el monto del canon de arrendamiento del local, siendo que la repuesta de la arrendataria hoy demandada fue proceder a consignar en tribunales las mensualidades, depositando lo que a su criterio ella debe pagar por arrendamiento del local.
Señala que para el mes de enero de 2009 la arrendataria pagaba la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400,00) mensuales, por el local comercial objeto de litis; en el mes de enero del año 2010, según el criterio de la demandante la demandada debía consignar de conformidad con el articulo 14 del derecho con rango y fuerza de ley N° 427 de arrendamiento inmobiliarios, el ajuste anual a la relacion arrendaticia, de conformidad con el índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, en razón de ello, la actora considera que al no haber pactado acuerdo expreso sobre el monto a pagar, el mismo se debía regir por lo anteriormente comentado en up supra ley ,de allí que al actuar esta (la demandada) fuera de la esfera legal al cancelar los cánones de arrendamiento incompleto incurrió en falta de pago.
La causal en que el accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.
En la norma transcrita, el legislador determina expresamente que la acción de desalojo es la vía procesal idónea para obtener la desocupación de los inmuebles objeto de contratos de arrendamiento celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que la demanda se fundamente en las causales en ella señaladas, las cuales son de carácter taxativo.
Para el caso de autos señala la actora que la arrendataria una vez transcurrido el año 2009, y llegado el año 2010, siguió consignando la mensualidad que ella creyó conveniente sin el respectivo ajuste anual que establece la ley, y habiendo establecido el Banco Central de Venezuela como Índice General de Precios al Consumidor, un treinta y uno por ciento (31%), según el decir de la actora, la demandada ciudadana Inés Berenice Bompart Flores, consigno los cánones de arrendamiento deficitariamente desde el mes de enero de 2010 e la cantidad de ciento veinticuatro bolívares (Bs 124.00) mensuales, y llegada esta fecha no se ha logrado entre las partes la solución posible al problema planteado por la actora.
Por su parte la parte demandada, se excepciona rechazando la pretensión de la parte demandante, señalando que han sido diferentes las diligencias realizadas por esta a los fines de localizar a la actora, con la intención de conciliar y llegar a un acuerdo en relación al canon de arrendamiento que las vinculan por el bien objeto de desalojo.
En este orden, señalo la demandada en el hecho generador, por el cual la actora ha venido recibiendo los cánones de arrendamientos consignados, invocando para ello el artículo 52 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.
Asi las cosas, para quien suscribe se encuentra probado en autos que las partes sostuvieron una relación arrendaticia, hecho el cual fue aceptado por ambas partes, y el cual no resulta controvertido, de dicha relación la cual inicia desde el primero de enero de 2004, donde se estableció como canón de arrendamiento la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs 250,00) mensuales, dicho monto fue en incremento ajustándose de conformidad con el índice inflacionario.
En este orden se observa que para el año 2009, la demandada (arrendataria) pagaba la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), lo cual cambio en razón de lo up retro señalado, pues para el mes de enero de 2010, la demandada debía consignar la nueva cantidad aplicando la el índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual no ocurrió y la arrendataria siguió consignando la mensualidad que ella creyó conveniente, sin el correspondiente ajuste anual
El hecho controvertido en la presente causa gira precisamente en torno a dilucidar la procedencia o no de la causal invocada por la actora, referida a que la arrendaría haya dejado de pagar deficientemente el ajuste de ciento veinticuatro bolívares (Bs. 124) por los dos cánones de arrendamiento.
El legislador con la norma objeto de estudio le otorgó al arrendador otra acción, la cual denominó desalojo, para el caso que quisiera poner fin a una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se configurara cualquiera de las causales allí previstas.
Por lo que, si algunas de las partes en la relación de arrendamiento, se viere afectado por el incumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales que le corresponde a su opuesto, deberá considerar:
• Si dentro de la relación es Arrendador o Arrendatario, y
• La naturaleza del contrato en cuanto a temporalidad se refiere.
En consecuencia, si se es arrendador en un contrato verbal o escrito a tiempo determinado, podrá ejercerse cualquiera de las acciones que prevé al artículo 1.167 del Código Civil, pero si se es arrendador en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, deberá ejercer la acción de desalojo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si se quiere poner fin a la relación arrendaticia, siempre y cuando, como ya se indicó, se configure cualquiera de los supuestos previstos en la norma.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe que del acervo probatorio cursante en autos y valorado por esta alzada no se evidencia el ajuste del canón de arrendamiento, es decir la actora tenia la obligación de probar la regulación del aumento del canon de arrendamiento con la decisión dictada por ante la oficina de inquilinato de la alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, signada bajo el Nro. 0012-2009, situación esta que no se cumplió, por lo que no quedo acreditado en autos lo planteado por la actora, para de allí subsumir en la causal “A” del artículo 34 del decreto con rango y fuera de ley Nro. 427 de arrendamientos inmobiliarios para el desalojo, razón esta suficiente para declarar sin lugar la presente apelación, y confirmar la sentencia sometida a consulta de esta alzada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2017 por la abogada en ejercicio Raiza Inserny, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18/05/2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/05/2017.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal de diferimiento por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO


ABOG. GUSTAVO A, TINEO LEON



































EXPEDIENTE No. 17-6441
MOTIVO: desalojo
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: definitiva
FAOMGUSTAVOTINEO/tc