REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte oferente: Ciudadano Josè Andrés Herrera Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.945.854 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte oferente: abogados Víctor Luís Figueroa García, Leocadio Armando Ysasis Castañeda y/o Mario Rafael Marruffo Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.037, 67.053 y 114.032, respectivamente; con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, cruce con Rómulo Gallego, Centro Comercial y Profesional SUMEI, piso 02, oficina z-3, frente al antiguo centro médico.
Parte oferida: Ciudadano, Jorge Josè Marcano Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 517.307 y con domicilio en el Parcelamiento, Calle Teresèn, cruce con Avenida Andrés Bello, Quinta Delia, PARROQUIA Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. .
Apoderados judiciales de la parte oferida: abogados Gonzalo Briceño, Maria Antonieta Briceño M., Paula Indriago González y /o Awdrey Virginia Mayo Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.414, 58.610, 132.465 Y 185.555, respectivamente.
Motivo: oferta real
Expediente Nº: 17-6471
NARRATIVA
En razón del contenido a que se contrae diligencia suscrita en fecha 08/11/2017 por el ciudadano abogado Gonzalo Briceño M, éste Juzgador pasa a decidir y lo hace previamente las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal Superior de la presente causa, en virtud de la apelación presentada por el abogado Gonzalo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-09-17, el cual declaró sin lugar la solicitud oferta real presentada por el ciudadano Josè Andrés Herrera Márquez contra ciudadano, Jorge Josè Marcano Villarroel.
En fecha 23 de octubre de 2017 folio (226), previo cumplimiento de los trámites legales, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos ochenta y dos (282) folios y la segunda de doscientos veinticinco (225) folios,
En fecha 25 de octubre de 2017, se fijaron los lapsos establecidos por ley.
MOTIVA
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2017, por el Abg. Gonzalo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, en el presente juicio, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jorge Josè Marcano Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 517.307, por medio del cual desiste de la apelación por su parte interpuesta, contra la sentencia definitiva, de fecha 25-09-17, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-09-17, el cual declaró Sin Lugar la solicitud OFERTA REAL; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se entiende entonces que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...
Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
“…(omossis)La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”
Esta Superioridad observa que para fundamentar y regular la terminación del proceso civil, es necesario tomar en consideración lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir.
Pues bien, revisa este tribunal, que el poder otorgado por el ciudadano Jorge José Marcano Villarroel, cursante al folio 123 de la primera pieza del presente expediente del cual se puede evidenciar que la facultad para desistir no se encuentra verdaderamente expresada, pero en su ultima parte del presente poder se menciona que se pueden ejercer cuanto actos se considere necesario, utiles y convenientes para la mejor defensa de sus intereses, derechos y acciones, es por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante la Secretaria de este Tribunal Superior en fecha 08 de noviembre de 2017; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, que el abogado Gonzalo Briceño, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.414, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación del ciudadano Jorge Josè Marcano Villarroel , según se evidencia del poder apud acta de fecha 03 de junio de 2013. De esta forma, se establece que el identificado abogado posee la capacidad procesal para actuar en su representación.
En razón de ello, y con vista que el abandono del trámite, no es contrario al orden público o a las buenas costumbres, consecuencialmente, este Juzgado Superior, tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento del proceso ejercido en esta Instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: se homologa el desistimiento a la apelación efectuado por el Abg. Gonzalo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, en el presente juicio, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jorge Josè Marcano Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 517.307, otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de este operador de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra sentencia proferida, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-09-17.
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. GUSTAVO A, TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 17-6471
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza definitiva
MOTIVO: oferta real
(DESISTIMIENTO – SE IMPARTIO HOMOLOGACIÒN
FAOM/ GustavoTineo/ma,ob
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