REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte querellante: Ciudadano José Rafael Cabrera Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.949.846.
Parte querellado: Ciudadanos Efrén Isaac Cabrera y Rosa Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.272.843 y 8.648.278 respectivamente.
Motivo: interdicto de amparo a la posesión
Expediente Nº: 17-6440
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2017 por el ciudadano José Rafael Cabrera Espinoza, debidamente asistido para ese acto por el abogado Wiliam José García Colon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.431, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de mayo de 2017.
En fecha siete (07) de junio de 2017, se recibió el presente expediente en esta alzada proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de noventa (90) folios y un cuaderno de medidas de treinta (30) folios.
En fecha 09 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano abogado José Cabrera solicito copias simples en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2017 este tribunal dicto auto por medio del cual fijo los lapsos establecidos en la ley.
En fecha 12 de junio de 2017 se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano abogado José Cabrera solicito copias simples en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2017, este tribunal dicto auto por medio del cual acordó las copias simples solidadas en fecha 12/06/17.
En fecha 12 de julio de 2017, fue recibido en este despacho judicial, escrito suscrito y presentado por el ciudadano José Rafael Cabrera Espinoza, contentivo de informes.
En fecha 26 de julio de 2017, el tribunal dijo vistos y entro la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 02 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicito copias, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 07/08/017.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano abogado José Cabrera, solicito copias certificada la cual fue acordada mediante auto de fecha 28/09/17.
En fecha 03 de Octubre de 2017, el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 05/10/17.
MOTIVA
Este Tribunal de alzada, pasa a dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 4to del artículo 243 del Código De Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que el epilogo procesal tiene su asidero en una acción de Interdicto de Amparo de Posesión, se hace necesario para quien aquí sentencia pasar a analizar la defensa ya referida, haciéndose necesario realizar énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal, teniendo en cuenta que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar dirigida a evitar conflictos y mantener la paz social, en ella no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que este se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe caracterizarse por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua, en este sentido ha dejado establecido el legislador en la norma contenida en el Artículo 771 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Así pues, la acción de Interdicto de Amparo de Posesión implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión no requiriendo de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias para ello.
Ahora bien centrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el Interdicto de Amparo de Posesión, ante una perturbación, el artículo 772 eiusdem, señala:
Artículo 772.- “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En este sentido para que procedan los alegatos de la querellante debe probarse en autos el Juzgador la ocurrencia de la perturbación de la posesión conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
En el entendido de que la querellante busca se le reintegre la posesión del bien del cual fue despojado, basando su pretensión en la norma legal contenida en el artículo 782 del Código Civil, se perfila de este el mecanismo para ejercer la presente acción, haciendo en los siguientes términos:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.
Vale decir que, para la procedencia del Interdicto de Amparo de Posesión, se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, no bastando la simple tenencia, de allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es que la persona posea el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Ahora bien, en la presente litis, la querellante al exponer en su querella la ocurrencia de hechos perturbatorios, debe traer a los autos elementos de convicción necesarios para que el Juzgador corrobore la procedencia de la restitución de la posesión, en el caso de que se encontraren elementos suficientes que dejen constancia de la ocurrencia de la perturbación, siendo este el caso, deberá el Juez decretar el amparo o la restitución de la posesión, en este sentido, siendo que la presente apelación se centra en que la Juez a quo no valoró las pruebas aportadas, debe proceder este Juez de Alzada a revisar las pruebas incorporadas al proceso por la querellante a los fines de verificar si con ellas se demuestra la procedencia del Interdicto de Amparo de Posesión, y en consecuencia lo solicitado en el escrito de informes.
MOTIVA
II
De la sentencia recurrida
El Tribunal de la causa declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO a la POSESION interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.846; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE GARCIA COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.431, contra los ciudadanos EFREN ISAAC CABRERA y ROSA ORTIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.272.843 y V-8.648.278, sobre las bienhechurías, construidas en un lote de terreno de ciento Ochenta y Nueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (189, 36 mts2) de superficie, ubicado en la Calle la Sabana de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, identificado con el código de cédula catastral N° 191403U010801304500A y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) en línea recta, que linda con terreno Municipal o Cerro Las Cuñas; Sur: En Seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), en línea recta, que linda con la Calle La Sabana de Cantarrana; Este: En Veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), en línea recta, que linda con la propiedad que es o fue de Carlos Cabrera; y Oeste: En Veintisiete metros con cuarenta y cuatro centímetros (27,44 mts), en línea recta, que linda con el lote de terreno “B”; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante en la presente causa ciudadano José Cabrera, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento civil.
Del escrito de informes
En el momento procesal establecido para la presentación de los informes, la parte querellada, señalo en su escrito de informes:
“(…omissis…) Es el caso ciudadano Juez que quien suscribe intento interdicto de amparo a la posesión mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo Y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual en fecha 03/02/2017 admitió y decreto el amparo a favor de mi defendido, ciudadano plenamente identificado en actas y cuya notificación se llevo por el tribunal ejecutor de medidas de municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes a pedido de del demandante tal como se puede evidenciar en el expediente de marras en los folios 46 al 51, ahora bien ciudadano juez, por Auto de fecha 24/04/2017 fueron admitidas las pruebas de ambas partes solo las promovidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII Y VIII, por la parte querellante como se puede evidenciar en el contenido de las actas del referido escrito de pruebas y por los querellados las pruebas de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del referido escrito de prueba, ciudadano juez como se puede evidenciar en la decisión emitida por este tribunal de primera instancia la juez nunca valoro las pruebas de la parte demandante plasmadas en el Capitulo II como son el titulo de propiedad emitido por el registro publico identificado como lote de terreno “A” lote de terreno que fue vendido por el demandado ciudadano Efrén Isaac Cabrera ...(omisis)
Así mismo la querellante dejo establecido el fundamento de su apelación, en base a lo siguiente:
“(…omissis…) POR CONSIGUIENTE”
1 La Juez recurrida omitió y no valoro las pruebas aportadas por el querellado, incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivacion por falta de valoración y omisión de pruebas, es decir, hizo SILENCIO absoluto DE PRUEBAS, adicionalmente a ello no se atuvo a lo alegado.
2 el juez suple en su irrita decisión una defensa de los querellados e incurre en la violación del principio in dubio pro operario y no se atiene a lo alegado y probado en autos, mediante los documentos e instrumentos públicos consignados como pruebas para su valoración y que de ser estos objetos de un concienzudo análisis, le hubieran dado mejores luces en la aplicación de la sentencia en cuanto a la aplicación correcta de la justicia .
3 La juez de la sentencia se conviene en defensora de los demandados en clara incongruencia con ULTRAPETITA al referirse a un asunto distinto a la demanda, algo que no había sido alegado en el libelo y mucho menos probado en autos, la juez no se pronuncia sobre las pretensiones y defensa y defensa tales como:
1º- Titulo de propiedad del inmueble identificado como lote A, el cual es un Documento Publico emitido por la Oficina de Registro Publico de Cumana, el cual goza de fe, veracidad y certeza siendo uno de los mas idoneos de los considerados por el ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, el cual es aceptado reconocido y firmado por la parte demandada, y el cual se encuentra marcado en el libelo de la demanda como anexo A en el expediente
2º- Tomas fotográficas tomadas en mi propiedad en donde se evidencia el daño causado al paredón dentro de mi posesion, el cual es un medio de prueba idoneo de los señalados en el Articulo 395 del Codigo de Procedimiento Civil, Anexo B…”
MOTIVA
III
Observa quien suscribe que la parte apelante en su escrito de informes expreso su inconformidad con la sentencia fundada en los resumidos siguientes puntos:
1. inmotivación
2. vicio de silencio de prueba
3. vicio de ultrapetita
En cuanto el primero de los vicios delatados por la parte apelante correspondiente a la inmotivacion de la sentencia recurrida, observa este tribunal:
Enseña este Tribunal, que el vicio de inmotivación conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos.
Para el acto de sentencia, el ciudadano juez debe manifestar cual fue el proceso comprensivo de los hechos y su vinculación con el derecho que lógicamente sustenten su decisión, para el caso de autos este acordó declarar sin lugar la acción de interdicto de aparo a la posesión, expresando en su motivación el porque de lo decidido.
Así las cosas con esta actuación la ciudadana Jueza ad quo permitió, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, impidiendo que se constituyera así el vicio de inmotivación, razón esta suficiente por la cual el vicio delatado por el apelante no prospera. Así se decide.
Por otro lado, el apelante señala la configuración del vicio de silencio de pruebas, para ello es necesario traer a la presente el artículo 509 que señala:
Articulo 509
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por su parte, sostiene el Dr. R.H. La Roche, que de la norma antes trascrita, se evidencia el estudio de tres principios:
Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en los autos, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
Principio de comunidad de la prueba, según el cual se le impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, está en el deber el sentenciador de apreciarlas.
Principio finalista, que gobierna las nulidades procesales, según el cual si la prueba es extemporánea, impertinente, inidónea o inconducente, no debe declararse la nulidad en segunda instancia.
De manera pues, de lo up retro y a luz de la letra del articulo 509 de la ley adjetiva civil, se aprecia directamente que la misma de forma imperativa le ordena al jurisdicente, el deber que tiene de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que en caso contrario se incurre inmediatamente en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba.
Por lo tanto, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo que nuestro sistema procesal venezolano estatuye respecto al derecho de las partes de reclamar la consideración particularizada de cuantas pruebas se hayan producido validamente en el expediente, como un derecho subjetivo otorgado, se concluye que en el caso bajo estudio, el a-quo al sentenciar no considero algunas de las pruebas validamente evacuadas en el proceso.
De manera pues, que visto que el juez esta obligado a valorar los medios probatorios evacuados y materializados en el proceso, ya que no existe prueba sin importancia, debe fijar el juez el merito probatorio que merece cada medio de prueba por que si no estaría incurriendo en silencio de prueba.
Traemos a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del dr Darlos Oberto Vélez, juicio Teodoro Marabay Vs Helena Ámbar; Inmotivación por silencio de pruebas:
… El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del código de Procedimiento: a.) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad y, b.) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues a esa calificación no puede llegar al juez si previamente no omite su juicio de valoración.”
Es de hacer notar que tanto nuestra Constitución, así como y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.
La interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta y no dejar de hacer mención a cualquier medio de prueba aportado por las partes por que se estaría incurriendo en silencio de prueba, el juez esta obligado por ley a hacer juicio de ellas, ya sea para valorarlo o no, por todo lo antes expuesto se le exhorta nuevamente al juez de la causa a hacer el juicio de valor sobre todas y cada unos de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, para que pueda así llegar a resolver de forma congruente la pretensión deducida en juicio, es deber del juez dejar claro que se prueba con cada medio probatorio en caso de dársele el pleno valor probatorio, y en caso de desecharlo, dejar claros los motivos por que los desecha.
En el presente caso la jueza ad quo, silencio totalmente las pruebas admitidas por ese tribunal referente al capitulo II del escrito de pruebas anexado en autos, así como no realizo apreciación alguna respecto de la prueba de posiciones juradas admitidas, aun cuando no fueron evacuadas merecían ser consideradas, de allí que en razón de ello, este tribunal procederá, a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, por ambas parte tomando en consideración los principios elementales consagrados en la constitución y las leyes. Así se establece.
En relación al vicio de ultra petita, alegado por la apelante, debe tener este (el apelante) presente que tal vicio se configura:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez, en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez. en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Quien suscribe a lo largo de la lectura de la sentencia apelada no encontró elementos de los antes descritos por lo que considera que no prospera el vicio delatado por la parte apelante. Y así se establece.
MOTIVA
IV
De las pruebas aportadas el presente proceso
De las pruebas aportadas por la querellante.
• 1- Copia certificada del Titulo de propiedad emitido por las oficinas del Registro Público del Municipio Sucre, la cual se encuentra en dicha oficia el dia 28/10/2013m bajo el Nro 2013-2020, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.3.1745 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, este juzgado le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad a los dispuesto en el artículo 429 eiusdem, sin embargo de dicho documento no se desprende elementos que demuestren el hecho alegado por el querellado en cuanto a la posesión ultra anual o la ocurrencia de la perturbación. Así se establece.
• Tomas fotográficas, tomadas en la propiedad objeto de la presente controversia, en cuanto a las fotografías anexadas las mismas se desechan por cuanto solo prueba la existencia de construcciones más no prueban la ocurrencia de la perturbación alegada, no consta en ellas la fecha en que fueron tomadas, ni se aportaron los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad, lo que la hace carecer de credibilidad y fidelidad y no permite formar criterio amplio y suficiente con los hecho rebatidos. Así se establece.
• Justificativos de testigos, evacuados por ante la Notaria pública de la ciudad de Cumaná, marcada con la letra “C”, mediante la cual fueron interrogados los ciudadanos: Damelys Josefina Pereda Córdova, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 12.269.012 y Neudys Del Carmen Ramos Alzolar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.270.949, ahora bien, este juzgador a los fines de relacionar las repuestas dadas por los testigos, con el objeto que se discute, observa: que ambas deposiciones resultan concordantes, resaltando la pregunta numero cuatro donde expresamente ambos testigos dan fe la perturbación alegada por la parte querellante. Este juzgado le otorga valor probatorio al justificativo de las declaraciones in comento, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son discordantes, ni contradictorias, evidenciándose de ellas la posesión y desprendiéndose de ellas indicio el hecho perturbatorio alegado. Así se establece.
• Titulo de propiedad, emitido por el Registro Público de Cumana, registrado bajo el número 2013-2020, asiento registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.3.1745 correspondiente al libro de folio real del año 2013, el anterior titulo constituye instrumentos públicos autorizado por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido tachados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga su valor probatorio respecto de los hechos que se desprenden de los mismos ya descritos. Y así se estima.
• Cedula catastral, certificada y ratificada por la coordinación de catastro, identificada con la letra “E”, Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, es valorada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adquiere plena prueba de conformidad con la tarifa legal dispuesta en dicho dispositivo adjetivo. Y así se establece.
• Documento emitido por la coordinación de planificación y desarrollo de la Alcaldía del municipio Sucre, documento al cual se le niega valorar probatorio en virtud que de ella no se desprende elementos que cotejados con los hechos demuestre la perturbación denunciada.
• Decreto de amparo de posesión, dictado por el juzgado de la causa en fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal le niega valorar probatorio en virtud que de el no se desprende elementos que cotejados con los hechos demuestre la perturbación denunciada.
• Tomas fotográficas insertas al folio 82 y 83 del presente expediente, en cuanto a las fotografías anexadas las mismas se desechan por cuanto solo prueba la existencia de construcciones más no prueban la ocurrencia de la perturbación alegada, no consta en ellas la fecha en que fueron tomadas, ni se aportaron los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad, lo que la hace carecer de credibilidad y fidelidad y no permite formar criterio amplio y suficiente con los hecho rebatidos. Así se establece.
• Inspección judicial de a la parcela “A” y “B”, se le otorga valor probatorio por cuanto de dicha inspección se observo las características de las parcelas identificadas en autos, aun cuando de la misma no se observo perturbación alguna.
De las pruebas aportadas por la querellado
• Documento original definitivo de propiedad, emitido por ante la oficina de Registro Publico de esta ciudad de Cumana, en fecha 31 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 2012.1224, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.3.1312 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, se valora en virtud de despréndese del mismo la propiedad del bien en descripción, por lo que de conformidad a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de dicho documento no se desprende elementos que demuestren el hecho alegado por el querellante y en función del principio de comunidad procesal no se evidencia la ocurrencia de la perturbación. Así se establece.
• Documento de división del terreno, anotado bajo el numero 2012.1224, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.3.1312 y corresponde al Libro de folio real del año 2012, se valora en virtud de despréndese del mismo la propiedad del bien en descripción, por lo que de conformidad a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de dicho documento no se desprende elementos que demuestren el hecho alegado por el querellante y en función del principio de comunidad procesal no se evidencia la ocurrencia de la perturbación. Así se establece.
• Mesura y Fotostatos de planos, los cuales fueron elaborados por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, em fecha primero (1ero) de Octubre del año 2012, por lo que de conformidad a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de dicho documento no se desprende elementos que demuestren el hecho alegado por el querellante y en función del principio de comunidad procesal no se evidencia la ocurrencia de la perturbación. Así se establece.
• Fotostato certificado emanado de la coordinación de planificación de desarrollo comunal de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha nueve (09) de marzo de 2017, respecto de esta prueba para esta alzada la misma es desechada por cuanto de ella no se desprende hecho relevante en beneficio de cualquiera de las partes.
• Graficas del terreno y vivienda, en cuanto a las fotografías anexadas las mismas se desechan por cuanto solo prueba la existencia de construcciones más no prueban la ocurrencia de la perturbación alegada, no consta en ellas la fecha en que fueron tomadas, ni se aportaron los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad, lo que la hace carecer de credibilidad y fidelidad y no permite formar criterio amplio y suficiente con los hecho rebatidos. Así se establece.
• Inspección ocular de la parcela “A” y “B”, se le otorga valor probatorio por cuanto de dicha inspección se observo las características de las parcelas identificadas en autos, aun cuando de la misma no se observo perturbación alguna.
• Practica de experticia, respecto de dicha prueba para este tribunal le resulta imposible valorar la misma en virtud que del legajo de pruebas se observa que la misma no fue evacuada.
• Prueba testimonial, rendida por los ciudadanos Olga del Valle Rodríguez Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.078.842, William Jose Arredondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.434.365, Kena Karina Cabello Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.129.636 y Esus Ramón Velasquez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.465.155, A las deposiciones anteriormente transcritas este juzgado al igual que el tribunal ad quo se les otorga pleno valor probatorio, por considerarlas útiles, mereciendo plena confianza dichos testigos por vivir en el mismo sector del querellante y querellados, y por tener plenos conocimientos de los hechos posesorios controvertidos, y por cuanto en sintonía con el principio de comunidad de la prueba pues se puede desprender de ellas que el querellado no ha causado perturbación alguna al querellante, entendiéndose entonces que quien ha perturbado la posesión de los querellados es el querellante, quien ha pretendido cerrar el paso que le es común a las dos (2) viviendas ubicadas en el mismo terreno. Así se establece.
• Posiciones juradas, respecto de dicha prueba para este tribunal le resulta imposible valorar la misma en virtud que del legajo de pruebas se observa que la misma no fue evacuada.
MOTIVA
PARA DECIDIR
Analizado el acervo probatorio procede este Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa:
Este tribunal lineas up supra, menciono concretamente las vaces conceptuales referentes al tema objeto de minucioso estudio por este juzgador, de allí que, se evidencia entonces la necesidad del actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, que demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
En tal sentido, el querellante trajo a los autos medios probatorios como, documento de propiedad, cedula catastral, Inspección Judicial entre otros, de donde ciertamente se desprende la identidad entre el inmueble descrito por el querellante y el señalado en ese instrumento, por lo que debe entender éste Juzgador Superior que se trata del mismo inmueble objeto del presente litigio, por lo que como ya se dejó establecido se le otorga valor probatorio.
Por otro laso, observa quien aquí juzga que el querellante probó con el justificativo de testigo, que se encontraba en posesión del inmueble, y en consecuencia, este Juzgador de las testimoniales analizadas aprecia que ciertamente se encontraba en posesión del inmueble y que es cierto que el ciudadano José Cabrera parte de la parcela del terreno, por un lapso superior a un año.
Ahora bien, los presupuestos requeridos para accionar ante los órganos jurisdiccionales interponiendo un interdicto por perturbación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil son:
• Que la posesión sea perturbada,
• Que la posesión sea por más de un año,
• Que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya,
• Que la acción la ejerza el poseedor legítimo,
• Que se intente contra el ejecutante,
Al elegir la parte querellante la acción interdictal, es su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción.
Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente realizaron las acciones materiales o actos que tipifican esa perturbación; y habiendo logrado esto en la fase probatoria del proceso, es evidente que su acción si debe prosperar en derecho.
Ahora bien, los actos perturbatorios señalados por el querellante consisten específicamente en el hecho que el ciudadano Efrén Isaac Cabrera y la ciudadana Rosa Ortiz, le derribaran las paredes que estaban en construcción, al ciudadano José Rafael Cabrera Espinoza, pero para esta alzada no se logro verificar la perturbación por parte de los querellados, pues que ciertamente existen pruebas como el justificativo de testigos promovida por la actora donde los mimos dan fe de la perturbación a que hace referencia el querellante en su escrito, pero dicha prueba vinculada con las demás no surten el efecto propio esperado, de allí que para este sentenciador visto que no fue demostrado en autos la perturbación alegada por el actor así como que dicha perturbación ocurriera por acción de los querellados.
Consecuencia de todo lo anteriormente expresado por esta alzada, considera prudente declarar sin lugar la presente apelación y en consecuencia confirmar la sentencia apelada; tal y como se pasa a declarar que la siguiente parte dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, por el ciudadano José Rafael Cabrera Espinoza asistido en este acto por el Abogado en ejercicio William José García Colon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.431, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2017.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2017, en consecuencia: se declara sin lugar la pretensión de interdicto de amparo a la posesión interpuesta por el ciudadano José Rafael Cabrera Espinoza, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.949.846 , contra los ciudadanos Efrén Cabrera y Rosa Ortiz venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.272.843 y 8.648.278, sobre las bienhechurias, construidas en un lote de terreno de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (189.36 mts2) de superficie. Ubicado en la calle La Sabana de Cantarrana, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre, de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, identificado con el código de cedula catastral Nro. 191403u010801304500a y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en siete metros con veinte centímetros (7.20 mts) en línea recta, que linda con terreno Municipal o centro Las Cuñas; Sur: en seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts), en línea recta, que linda con la calle La Sabana de cantarana; Este: en veintiséis metros con ochenta centímetros (26.80 mts), en línea recta, que linda con la propiedad que es o fue de Carlos Cabrera; y Oeste: en veintisiete metros con cuarenta y cuatro centímetros (27,44 mts), en línea recta, que linda con el lote de terreno “B”.
TERCERO: Se condena en costas a parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº: 17-6440
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/gustavotineo/mav
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