REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Corte de Apelaciones -Cumaná
Cumaná, 08 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO : RP01-P-2016-005236
ASUNTO : RP01-R-2017-000306
JUEZA PONENTE: Abog. LOURDES SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en contra de la decisión dictada el 08 de Marzo de 2017, y publicada el 24 de Mayo del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos los acusados Nelson Jesús Márquez Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.482, y Napoleón José Malavé Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.673.605, de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar que el mismo esta fundamentado en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito la recurrente, explanando como primera denuncia que la sentencia absolutoria publicada adolece de falta de motivación, ya que el tribunal de Juicio fue omisivo al valorar las pruebas aportadas por las partes, sin realizar un análisis exhaustivo de los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a apreciar o desestimar las mismas, y cuales fueron los razonamientos técnicos que influyeron en el ánimo del juzgador para llevarlo a la convicción de la falta de responsabilidad de los acusados en los delitos imputados por la representante del ministerio público.
Seguidamente, la apelante señala que para la valoración, el juez tiene una amplia libertad que le permite utilizar las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia; por lo que considera quien recurre, que no debe éste restarle importancia de explicar al intérprete los motivos de hecho y de derecho que lo llevan al convencimiento de estimar o desestimar las pruebas, pues esta valoración va más allá de lo empírico, el proceso de valoración requiere de lógica jurídica y del uso de las herramientas dadas por el mismo legislador, pues el derecho es razonamiento y la falta de éste en la oportunidad de sentenciar deja en incertidumbre y por tanto conculca los derechos del Estado quien es titular de la acción penal.
Estima igualmente la apelante, que si bien el juez de juicio, al esgrimir su sentencia hace un recorrido por las pruebas evacuadas durante el debate oral, no es menos cierto que al considerar su valoración se limita a manifestar en el texto de la sentencia que no les da valor probatorio por considerar que un testigo tiene interés como en el caso del ciudadano Andrés Leslie, sin emitir un juicio de valor sobre porque considera el juzgador que el testigo es parte interesada o sobre que recae su interés, si sobre la protección de los mismos acusados o sobre las resultas del juicio y de que manera puede ser beneficiado con el resultado.
Continúa exponiendo la recurrente que, existen parámetros legales que crean una presunción de que tienen interés en declarar a favor del imputado sus parientes cercanos, amigo íntimo o persona con la cual este haga vida conyugal, mas no establece la norma otra presunción de interés y si el legislador no la menciona, mal puede el juzgador crearla de manera arbitraria utilizando sus apreciaciones subjetivas, las cuales por cierto ni siquiera fueron manifestadas en la sentencia recurrida, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la motivación del juzgador al desestimar este sin manifestar o aclarar en que consiste el interés del testigo que lo llevó a la convicción de que fue capaz de falsear o alterar los hechos objeto del debate por un interés particular.
Estima igualmente la apelante que, el sentenciador si da valor probatorio a la deposición de la testigo Lisbeth María Díaz Brazón, la cual según expone textualmente en la sentencia “la sintió aplomada, segura…” siendo esta una apreciación muy subjetiva para establecer la confiabilidad de la testigo, pues el análisis técnico de la declaración testifical requiere enlazar la deponencia del testigo con otros medios de prueba, razonar si existieron contradicciones entre estos, si existe armonía entre los variados elementos de pruebas evacuados, en fin, analizar el debate como un todo, como parte que deben engranar armónicamente en la búsqueda de la verdad y en aras de la seguridad jurídica. De igual manera explana, que mal puede el juez tomar aisladamente las declaraciones testifícales sin hacer un engranaje que le permita analizar la relación y puntos de coincidencia entre estas y las demás pruebas aportadas durante el debate oral y público, pues en la sentencia debe constar el análisis en conjunto de lo sucedido en el debate oral.
Arguye la apelante, que el sentenciador considera que la relación entre los equipos celulares comisados durante la aprehensión de los acusados y la posesión de los mismos por parte de estos no queda demostrada, pues los testigos no lo manifestaron en sus declaraciones, pero siendo que la sentencia es la sumatoria de todos los elementos debatidos, en ese sentido depusieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, así mismo el ciudadano Andrés Leslie y el experto Deivi Anthoni Rivas, quienes dan testimonio sobre el comiso de los mismos e individualizan a quienes se le retuvo tales equipos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, ratificando el experto Wilmer Joel Ayala, la existencia material de los equipos con sus características, así como la relación de mensajes existentes, elementos estos que adminiculados entre si sirven para evidenciar el grado de compromiso y responsabilidad que tienen los acusados en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal.
Continúa exponiendo la recurrente, que es interesante analizar la relación de estos elementos que constituyen una pluralidad de las pruebas, y que adminiculas entre si demuestran la existencia de los dos elementos necesarios para la corporeidad del delito imputado y la responsabilidad de los acusados, pues en su declaración manifiestan los funcionarios actuantes y el ciudadano Andrés Leslie, quienes también declararon de manera aplomada, segura y sin contradicciones, dos hechos importantes: uno es el dolo necesario para la existencia de los dos tipos penales que nos ocupan lo cual se evidencia del traslado del material estratégico desde su sitio de resguardo hasta una residencia particular, sin las autorizaciones requeridas por el organismo Gran Misión Vivienda otro es el ocultamiento del material, así como es la relación de mensajes que evidencian el ánimo doloso de comercializar este material perteneciente al Estado Venezolano con perjuicio de este, configurándose con esto también la intención dolosa de los acusados de comercializar el material para su beneficio particular, elementos estos que adminiculados a las reponencias de los funcionarios y expertos evidencian la responsabilidad penal de los acusados en los hechos típicos y antijurídicos imputados por el Ministerio Público.
Arguye el apelante que, el Tribunal Cuarto de Juicio, como parte de su motivación en la sentencia recurrida, debió explicar de manera clara y veraz cómo apareció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana critica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas, como ocurrió en la recurrida, el mismo no analizó pruebas relevantes, como lo es la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron aprehendidos en flagrancia los acusados, omitiendo su valoración, y la declaración de los testigos prenombrados, donde no explica cuales fueron los motivos por los cuales considera que no aportan nada al debate. De igual manera explana que, la sentencia recurrida no precisa los hechos que constituyen la base jurídica de su decisión, pues el juez no explica los hechos, ni circunstancias que lo llevaron al convencimiento de la no responsabilidad penal de los acusados, se limita a una enumeración de medios de pruebas de manera aislada uno de otro, sin entrar a interrelacionarlos entre si, con sus puntos de coincidencias o contradicciones.
Continúa exponiendo la recurrente, que tal ha sido el reiterado criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, recogidas en la obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Nº 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Chacón, la cual señala: “ la motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella”.
Estima igualmente la apelante, que el Juez en la recurrida, incurre en la falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de las hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido declarado con lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión publicada el 08 de Marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se puede evidencia que el ciudadano Abog. ELOY RENGEL OTERO, dio contestación al recurso de apelación ejercido de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“considerando que la distinguida dama que representa dignamente el Ministerio Público al frente de la Fiscalía Séptima, Doctora Mariuska Gabaldon, ha elevado su recurso apegado a la Norma, por considerar a través de su escrito que discrepa de la decisión del ciudadano juez Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien a través de sentencia absolviera a mi defendido y desde luego ha manifestado lo que ha considerado sus razones para interponer tal recurso, es allí con el mas alto respeto que merece la representación Fiscal, esta defensa apegado a la Norma la cual rige la materia, paso ha manifestar mi inconformidad a dicho recurso interpuesto por la recurrida y hago público y notorio la necesidad de adherirme a la decisión lógica, ajustada a derecho y por demás racional llevada a los folios de manera sucinta y recogiendo de forma precisa todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y expresando así, los matices de cada declaración de todos y cada uno de los funcionarios actuantes, de los testigos autores en dicho procedimiento y por supuesto observando y analizando las pruebas técnicas ofrecidas por la mencionada Fiscal, es allí donde se coloca sin temor a equivocarme, el sabio análisis del distinguido juez, toda vez que observa de acuerdo a las máximas de experiencia, a su libre convicción todos aquellos elementos probatorios los cuales fueros (sic) esgrimidos por los participantes en el procedimiento y de allí, considerar de manera magistral que discurre, compara y relaciona entre sí, toda esta gama de argumentos probatorios quienes lo llevaron a la ilustrada decisión que mi auspiciado no era responsable de los hechos expuestos por el Ministerio que fue examinada de manera sucinta y muy bien explicada por el juez de la causa en su fallo, quien a través de su análisis ajustado a derecho, hace un razonamiento comparativo que adminiculando todas aquellas circunstancias debatidas en sala, llega a la digna decisión de considerar que los acusados de autos deberían ser considerado absueltos de las acusaciones hechas por la representante Fiscal, es decir, distinguidos Magistrado, su decisión reflejo en ese momento y así ha quedado plasmada en acta a través de sentencia, la no culpabilidad, la no responsabilidad y como consecuencia de ello, el ciudadano juez manifestó la libertad inmediata desde la propia sala de audiencia y en consecuencia la inmediata liberación de mi patrocinado como de su compañero de proceso, por considerar que no pudo la representación Fiscal demostrar y sostener aquellas argumentaciones que durante todo el proceso había manifestado y por ello el distinguido juez, de manera sabia y ajustada a derecho decide absolver a mi representado y en consecuencia emite en el marco de la razón, la lógica, la equidad y la imparcialidad considerar que la sentencia por ser más ajustado a derecho debía ser la absolutoria a favor de mi defendido. En consecuencia y por las argumentaciones y el análisis anteriormente manifestado en el presente escrito, es por lo que solicito con el más alto respeto, que en un verdadero análisis de razón, de derecho y de justicia como siempre suelen hacerlo, debe esta digna Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declarar sin lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal y como consecuencia de ello confirme y acoja el fallo del tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…”
De igual forma, se puede cotejar que la ciudadana Abog. FRANCYS HURTADO, dio contestación al recurso de apelación ejercido de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“La representante del Ministerio Público argumenta en su escrito de apelación que en la sentencia el juez fue omisivo al valorar las pruebas de las partes sin realizar un análisis exhaustivo de los motiovos de hecho y derecho que lo llevaron a apreciar o desestimar las mismas, lo cual resulta falso de toda falsedad, pues, como fácilmente puede apreciarse, de la revisión de la referida decisión que conforma la presente causael (sic) juez de juicio determinó de manera precisa y circunstanciada, que los hechos objeto del debate no fueron acreditados y que esto fue comprobado en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas por las partes y controladas por cada una de ellas, teniendo de esta manera el Juez A-quo el convencimiento con las pruebas producidas en el juicio de la NO culpabilidad del acusado, lo que le permitió de acuerdo a la previsión del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorar cada una de las pruebas ofrecidas conforme al sistema de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, aunado a los conocimientos científicos que le brindaron los expertos llamados a declarar en juicio, por lo que sin lugar a dudas su fallo se encuentra ajustado a derecho, garantizando una tutela judicial efectiva.
Así mismo, argumenta la representante del Ministerio Público, que el Juez en su valoración se limitó a manifestar en el texto que no le da valor probatorio al testigo Andrés Leslie por considerar que el mismo tenía “interés”, sin emitir un juicio de valor sobre por qué consideró que el mismo era parte interesada; lo cual resulta falso de toda falsedad, ya que al revisar el texto integro de la decisión tomada por el Juez A-Quo, se evidencia que el mismo realizó un examen exhaustivo sobre dicha declaración…”
(…)
“Por otra parte alega la accionante que la existencia de material de los equipos así como la relación de mensajes, adminiculados, sirven para evidenciar la responsabilidad de los acusados, lo cual resulta falso de toda falsedad, ya que al momento de ofrecer el testimonio el funcionario experto Luís Villasmil adscrito al SEBIN, quien realizó la transcripción del contenido de los mensajes de texto de los teléfonos, presuntamente incautados, y digo presuntamente porque comoquedó (sic) demostrado en el debate no hubo testigo presencial que diera fe de tal incautación, y si bien hubo testigos en el procedimiento ellos expresaron sin ambages no haber presenciado ni la detención de personas alguna ni la incautación de objetos…”
“Resulta también, falso de toda falsedad el señalamiento realizado por la accionante al indicar que “los funcionarios y Andrés Leslie declararon 2 hechos importantes; uno es el dolo necesario para la existencia de los tipos penales que nos ocupan lo cual se evidencia del traslado del material estratégico desde su sitio de resguardo hasta una residencia particular sin la autorización requerida por el organismo Gran Misión Vivienda…” A este respecto se hace necesario destacar que ningún funcionario o testigo, declaró sobre este hecho durante el debate probatorio, y así se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto”
“Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al Decretar sentencia Absolutoria a favor de mi encartado, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada el 24 de Mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“Estas fuentes de prueba al examinarse de manera individual y conjunta distan mucho de ser elementos incriminatorios en contra de los acusados a los efectos de configurar el tipo penal imputado. Si bien permitieron acreditar determinadas circunstancias del hecho objeto del proceso, las mismas no fueron suficientes para establecer en toda dimensión los elementos esenciales que conforman el delito objeto de acusación.
Así vemos, que a través del dicho de los funcionarios José Reinaldo Gutiérrez Pérez, Wilmer Joel Ayala Medina, Deivy Anthony Rivas, Elvis Manuel Pérez Ferreiro y Luís Ignacio Boada Hernández, pudo acreditarse la existencia de un procedimiento policial en el Escalafón del sector Tres Picos, en fecha indeterminada del año 2016, el cual derivó en la detención de los ciudadanos Nelson Jesús Márquez Astudillo y Napoleón José Malavé Marín, así como en la retención e incautación de un vehículo corolla y un carrete de cable. En realidad, cuando se analizan de manera individual sus declaraciones se observa que las mismas convergen - al unísono - en tal particular, es decir, permiten precisar de manera indubitable el lugar donde tuvo lugar el procedimiento, así como la circunstancia de que este devino en la detención de los acusados y la incautación de los elementos u objetos indicados.
Las circunstancias anteriores, o al menos la mayor parte de estas, también quedaron acreditadas por el dicho de los testigos Lisbeth María Díaz Brazón, Rolando Antonio Chirinos González, Vladimir José Gamardo Vásquez, Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, pues de manera individual estos también refieren la existencia de un procedimiento desarrollado por funcionarios del SEBIN, el cual tuvo lugar en el Escalafón del sector Tres Picos y a razón del cual se detuviera a los acusados y se retuviera un carrete de cable que luego se ordenó trasladar por disposición de funcionarios del SEBIN.
Volviendo a lo aportado por los funcionarios actuantes, a través de sus dichos se logró acreditar aspectos relevantes inherentes al procedimiento, como, por ejemplo, que el jefe de la comisión era el funcionario José Reinaldo Gutiérrez Pérez, y que tal procedimiento se desarrolló entre las 3 y 5 de la tarde; detalle en cuanto a la hora que pudo establecerse por el dicho de los funcionarios Wilmer Joel Ayala Medina, Deivy Anthony Rivas y Luís Ignacio Boada Hernández. Por su parte, gracias al dicho de los funcionarios Wilmer Joel Ayala Medina y José Reinaldo Gutiérrez Pérez, se acreditó que el procedimiento en cuestión fue consecuencia de una denuncia recibida en las instalaciones del SEBIN por parte de una persona identificada como Andrés Leslie, en relación a una presunta negociación que el mismo pretendía con unas personas que le habían ofertado cierta cantidad de cable proveniente de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Quedó asimismo acreditado que el cable que se retuviera en el lugar del procedimiento era sumamente pesado y de importante dimensión. De esa circunstancia no hubo atisbos de dudas, pues quedó claramente establecido que para poder movilizar, trasladar y levantar el mismo y colocarlo en un camión, se requirió de varias personas y del uso de una palanca para coadyuvar a tal proceso. Este preciso detalle lo refirieron tanto los funcionarios actuantes Deivy Anthony Rivas, Luís Ignacio Boada Hernández y José Reinaldo Gutiérrez Pérez, como los testigos Rolando Antonio Chirinos González, Vladimir José Gamardo Vásquez, Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, y así queda claro al observar sus declaraciones y/o respuestas textuales a preguntas que les formulasen, las cuales se discriminan en ese orden, tal y como sigue:
Lo dicho por el funcionario Deivy Anthony Rivas:
Preguntas de la fiscalía: ¿No había posibilidad de llevar ese rollo de cable en la patrulla? No. ¿Por qué? Porque pesaba mucho. ¿Y su volumen, cómo era? Era grande y para levantarlo era como entre 6 o 7 personas”.
Preguntas de la Defensora Privada, Francys Hurtado: “¿Cuántas personas ayudaron a montar ese cable? Como 7 personas. ¿Una sola persona puede jalar ese cable? Para levantarlo a un camión no puedo hacerlo yo solo”
Lo dicho por el funcionario Luís Ignacio Boada Hernández:
Pregunta de la Defensora Privada, Francys Hurtado: “¿Tiene conocimiento cómo fue traslado ese cable? Ese cable pesaba y se lo llevaron como en un camión de los testigos y entre varios lo montaron en el camión y se lo llevaron”.
Lo dicho por el funcionario José Reinaldo Gutiérrez Pérez:
Preguntas del Defensor Privado, Jean Carlos Esteves: ¿Quiénes ayudaron a trasladar el carrete? Los testigos y un funcionario […] ¿Según su apreciación era pesado o liviano? Pesado”
Lo dicho por el testigo Rolando Antonio Chirinos González:
Preguntas de la Defensora Privada, Francys Hurtado: ¿Qué material? Un carreto de cable. ¿Ese carreto puede ser movido o trasladado por una persona? No ¿Cómo se llevaron los funcionarios el carreto? En un camión verde 350, no recuerdo si Chevrolet o Ford. ¿Quiénes cargaron o movilizaron el cable? Más de 10 personas, buscaron una tubo, para poderlo subir. ¿Una sola persona es imposible que lo mueva? Sí”.
Lo dicho por el testigo Vladimir José Gamardo Vásquez:
Declaración espontánea del testigo: “[…} y me percaté que había un vehículo con un carreto al lado, me quedé afuera y al momento de irme me piden la colaboración a mí y a 5 o 6 personas más para subirlos a un camión de color verde, buscamos algo para apalancar, lo subimos y se fueron […]”
Pregunta de la Defensora Privada, Francys Hurtado: “¿Puede ser movido por una sola persona? No, porque lo tuvimos que mover entre 6 y palanqueado”.
Lo dicho por el testigo Juan Carlos Perdomo Benavides:
Preguntas de la fiscalía: “¿Prestó la colaboración para llevar el cable, me lo puede describir? Un rollo de cable enrollado en un carrete de madera. ¿Las medidas? Como un metro de diámetro por 60 cm de ancho. ¿Cómo montaron eso? Lo cargamos entre varias personas”.
Pregunta del Defensor Privado, Jean Carlos Esteves: “¿Cuántas personas cargaron el carrete? Como entre 5 o 6”.
Lo dicho por el testigo Juan Perdomo Castillo:
Pregunta de la fiscalía: “¿Quiénes subieron el rollo a su carro? Entre ellos, como 4 o 6 personas”
La existencia del carrete de cable fue otra circunstancia acreditada más allá del dicho de las fuentes de prueba ya referidas, y a ello contribuyó la actuación de los expertos Yoed González y Wilmer Ayala, manifestando el primero haber practicado experticia de reconocimiento legal al carrete en cuestión, expresando que tal carrete estaba elaborado en material de madera de forma circular el cual se encontraba enrollado por 700 metros de cable de alta tensión modelo 4-0, sin marca ni serial visible; mientras que el segundo lo valoró en diecisiete millones quinientos mil bolívares (bs. 17.500.000,0). Tales experticias, en efecto, se valoran plenamente; primero, por no haber sido objetadas por las partes, por ser sus contenidos claros, precisos y concordantes con lo expuesto por los funcionarios que la practicaron; y segundo, porque el objeto sometido a tal peritaje fue efectivamente incautado en el procedimiento, siendo un aspecto corroborado no solo por la actuación de los funcionarios actuantes sino también por los testigos instrumentales y presenciales del procedimiento, los cuales ya han sido mencionados.
Por su parte, se logró también acreditar la existencia de un vehículo Corolla que también fuese retenido en el procedimiento, y de cuya existencia dieron fe tanto los funcionarios actuantes Wilmer Joel Ayala Medina, Deivy Anthony Rivas, Elvis Manuel Pérez Ferreiro, Luís Ignacio Boada Hernández y José Reinaldo Gutiérrez Pérez, como los testigos Lisbeth María Díaz Brazón, Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo. Por un lado los funcionarios en forma casi conteste refirieron que la aprehensión se produjo contigua a un vehículo Corolla, respecto del cual en forma más específica los funcionarios Wilmer Joel Ayala Medina y José Reinaldo Gutiérrez Pérez expresaron que los acusados estaban al lado del mismo, mientras que los testigos ya mencionados solo aludieron a la existencia física de ese vehículo en el lugar donde se desarrolló el procedimiento. No quedan dudas para este Tribunal de que el vehículo retenido fue parte de los elementos incautados por parte de los funcionarios actuantes, y más aun partiendo del hecho de que sobre el mismo se practicó experticia de reconocimiento de seriales y avalúo, expresando el experto que la realizó, a saber, Erick Sillet, que el vehículo en cuestión era marca Toyota, modelo Corolla, año 2005, color gris. Por tal razón, debe valorarse favorablemente no solo el contenido de la experticia en sí, sino también el dicho del experto, por no haber mediado objeción de las partes y por ser ambas concordantes entre sí, amén de que la actuación como tal se realizó sobre la base de una evidencia efectivamente retenida en el procedimiento, la cual fue debidamente corroborada por testigos, circunstancia que a su vez aporta convicción de certeza a la actuación de los funcionarios en torno a ese particular.
Otro de los aspectos que pudieron acreditarse es la existencia de un inmueble o área que se hallaba protegida por un portón y dentro del cual se hallaba resguardada una cantidad importante de materiales estratégicos destinados a la construcción; lugar éste enmarcado dentro del perímetro donde se desarrolló el procedimiento policial. De la existencia de este lugar dieron fe tanto los funcionarios José Reinaldo Gutiérrez Pérez, Wilmer Joel Ayala Medina, Deivy Anthony Rivas, Elvis Manuel Pérez Ferreiro y Luís Ignacio Boada Hernández, como los testigos Lisbeth María Díaz Brazón, Rolando Antonio Chirinos González, Vladimir José Gamardo Vásquez, Juan Carlos Perdomo Benavides, Juan Perdomo Castillo e Iris Teresa Díaz Brazón. Si bien la última de estos no estuvo presente el día de los hechos, su aporte referencial contribuyó a ello, toda vez que manifestó vía telefónica que se le informó sobre lo sucedido en el lugar, amén de ser la persona que en condición de gerente técnico administra o controla el material que yace dentro del referido inmueble, que según sus palabras funge como sitio de resguardo para el mismo. Esta circunstancia no solo haya sustento en la propia declaración de la testigo sino también en el contenido de actas de resguardo de materiales, las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura como prueba documental y en las cuales se evidencia que la misma en su condición de gerente técnico estaba debidamente autorizada por autoridades de la Gran Misión Vivienda Venezuela para resguardar materiales en su propiedad ubicada en el sector Tres Picos, Escalafón de Autobuses.
Ahora bien, más allá de los particulares destacados y que a juicio del tribunal pudieron acreditarse, hubo otros, sin embargo, que no corrieron con igual suerte. Así vemos, que conforme al análisis realizado a las distintas fuentes de prueba hubo dos circunstancias fundamentales del hecho objeto del proceso que no pudieron probarse: primero, que el ciudadano Andrés Leslie fuese contratado como investigador por parte de un ciudadano de nombre Daniel Arellano para investigar diversos hurtos que se realizaron en obras que desarrollaba con el respaldo de la Gran Misión Vivienda Venezuela; y segundo, que los acusados Nelson Jesús Márquez y Napoleón José Malavé desarrollaban actividad de comercialización o tráfico de un carrete de cable proveniente de tales hurtos.
Con respecto al primer supuesto que el Tribunal no estima acreditado, conviene analizar la declaración rendida en sala de audiencias por el ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez. Éste argumentó que en su condición de ex-funcionario prestaba servicios para una empresa de seguridad denominada Integral Security; que había sido contratado para desarrollar una investigación en la ciudad de Cumaná a razón de diversos hurtos que se habían realizado en obras auspiciadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que tal contratación para fines investigativos fue propiciada a expensas de diversas denuncias, entre ellas una formulada por el ciudadano Daniel Arellano. Estas afirmaciones solo hayan sustento en la propia declaración del testigo, lo que a juicio del Tribunal le resta credibilidad y fuerza probatoria al no haberse podido corroborar o soportar en otras fuentes de prueba. En realidad no se incorporaron al debate probatorio otros elementos que permitiesen acreditar el cargo que afirmó regentar el testigo dentro de la empresa de seguridad para la cual señaló trabajaba o al menos la condición bajo la cual aseveró actuar; tampoco cursan al expediente actuaciones que lo demuestren. En ese mismo contexto, el ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez en su declaración mencionó en forma reiterada que su contratación como investigador fue consecuencia de diversas denuncias realizadas, entre ellas la de un ciudadano a quien identifica como Arellano, sin embargo ni esta persona acudió al debate probatorio a confirmar su dicho ni hubo otro elemento de prueba - personal o documental - que lo validara.
Es importante referir que en exigua sintonía con lo anterior sí acudió al debate otro testigo, en este caso el ciudadano Néstor Ramírez, quien afirmó trabajar con su cuñado Daniel Arellano, y respecto del cual llega este Tribunal a la convicción que es la persona a la que hace referencia el testigo Andrés Leslie como uno de los que formulasen denuncias. No obstante, al analizar y comparar la declaración de Néstor Ramírez con la de Andrés Leslie, más allá de dar fortaleza a lo argumentado por éste último, lo contradice. En realidad, si hay un punto común entre ambas declaraciones es que los dos señalan haber conversado, pero son disímiles sus dichos al referirse al contenido de dicha conversación; por un lado Andrés Leslie manifestó haberle dicho que fue contratado como asesor de seguridad para desarrollar una investigación a razón del tema de los hurtos y robos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y por otro Néstor Ramírez indicó que Andrés Leslie se había identificado como inspector del SEBIN y que ignoraba si el mismo había sido contratado como asesor de seguridad para desarrollar investigación alguna.
Otro punto de interés, a los fines de juzgar sobre la fortaleza probatoria del dicho del testigo Andrés Leslie, es analizar la naturaleza de su testimonio, tomando en cuenta que conforme a los requisitos de existencia de la prueba testimonial el mismo debe estar revestido de extraneidad, es decir, debe ser su versión imparcial, no solo porque no sea parte directa en el juicio, sino porque su desinterés en los resultados de la investigación y el proceso sea notorio. Al analizar, pues, la declaración del ciudadano Andrés Leslie su participación en el proceso está marcada por un evidente interés - sino directo indirecto - en los resultados del proceso, habida cuenta que como el mismo señaló fue gracias a su actuación investigativa para la que dice fue contratado que logró propiciar la aprehensión de dos personas que a su juicio se daban a la tarea de comercializar cables, siendo además incluso la persona que figuró como denunciante y a la vez colaborador con los cuerpos policiales en el desarrollo del procedimiento de aprehensión.
Siendo ese el caso, debe ser su testimonio evaluado con suma prudencia, no pudiendo ser el tratamiento probatorio que se le dé igual al de aquellos testigos que en su esencia siempre estuvieron revestidos de extraneidad, de allí que también sea importante contrastar su versión con la de estos y juzgar hasta qué grado hay correspondencia que no deje margen de dudas sobre su credibilidad. En ese sentido, es de observar - como ya se advirtió - que logró apreciarse una primera inconsistencia al cotejar su testimonio con el del testigo Néstor Ramírez.
Pero antes de seguir juzgando sobre este particular, debe necesariamente el Tribunal pasar a analizar y a explicar por qué ha señalado en párrafo precedente que un segundo supuesto no probado fue la no participación de los acusados Nelson Jesús Márquez y Napoleón José Malavé en actividad de tráfico o comercialización ilícita de material estratégico. Para ello es conveniente hacer un breve análisis que permita conceptualizar y definir debidamente la estructura y alcance de estos delitos, siendo importante, a tales efectos, repasar ligeramente los elementos del tipo que se hayan involucrados y que son los que conforman lo que se conoce como mandato de certeza o exigencia de lex certa. Vemos así que en la generalidad de todo delito figuran elementos descriptivos, normativos, objetivos y subjetivos. A efectos de este análisis interesa al tribunal el elemento objetivo, pues concretamente es el que pone significado a la conducta típica, concretamente a través de los verbos rectores contenidos en la descripción del supuesto de hecho. En este caso el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al prever el tipo penal de Tráfico y Comercialización Ilícita de Material Estratégico, utiliza como verbos rectores “traficar” y “comercializar”, términos que son los que permitirán definir la conducta antijurídica que en el presente debate se juzga. A este respecto, se entiende, conforme al diccionario de la Real Academia Española, que traficar no es más que el tránsito o desplazamiento de cosas, mientras que comercializar la acción de dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta o sencillamente poner a la venta el mismo. Dado el carácter de ilicitud que añade la norma sobre estas actividades, debería entenderse que para que tales acciones sean ilícitas deben realizarse sin los controles legales.
Vistos así, los delitos de Tráfico y Comercialización Ilícita de Material Estratégico, no son delitos de resultados sino de mera actividad, pues no se hace exigible para su consumación que la acción y el resultado que se procura se hallen separados en tiempo y espacio, en realidad ambos convergen y son simultáneos, de allí que la simple acción de trasladar una cosa de un lugar a otro sin control legal y la acción de poner en venta un producto de restringido comercio, aun sin obtener un beneficio económico, ya se traducen en delito.
Ahora bien, a los fines de precisar si los ciudadanos Nelson Jesús Márquez y Napoleón José Malavé desarrollaban actividad de tráfico o comercialización ilícita de material estratégico, resulta imperioso examinar lo que aportó cada órgano de prueba sobre el momento en que se desarrolló el procedimiento policial que produjo la aprehensión de los acusados, habida cuenta que la misma, conforme al dicho fiscal, se produjo en flagrante delito.
Para el Tribunal una cuestión de relevancia que surgió durante el debate probatorio, partió del hecho de que los funcionarios actuantes refirieron en su totalidad que el procedimiento de aprehensión tuvo lugar contiguo al portón de un inmueble, señalando tres de los cinco funcionarios actuantes - Luis Ignacio Boada, Deivy Anthony Rivas y José Reinaldo Gutiérrez Pérez – que el mismo siempre permaneció cerrado. Por su parte Wilmer Joel Ayala Medina no aludió directamente a la circunstancia de si estaba abierto o cerrado, mientras que Elvis Manuel Pérez Ferreiro manifestó no recordarlo. La relevancia de este detalle surge con ocasión a lo que fue el testimonio de la ciudadana Lisbeth María Díaz Brazón, quien al referirse con precisión al día del procedimiento, expresó que se encontraba en su residencia - la cual coincide con aquella resguardada por tal portón - cuando notó que personas desconocidas abrieron éste y procedieron a halar un carrete de cable hacia la parte de afuera, constatando luego que se trataba de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia quienes le indicaron que se estaba realizando un procedimiento. Como se aprecia, entre el dicho de esta testigo y el dicho de los funcionarios previamente nombrados hay una evidente inconsistencia, que cobra importante fortaleza cuando también es adminiculada con lo que refirieron los testigos instrumentales del procedimiento Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, quienes no solo aludieron que el día del procedimiento ingresaron a tal inmueble, sino que cuando lo hicieron ya habían funcionarios dentro de éste. Así queda claro al observar sus declaraciones y/o respuestas textuales a preguntas que les formulasen, las cuales se discriminan, tal y como sigue:
Lo dicho por el testigo Juan Carlos Perdomo Benavides:
Preguntas de la Fiscalía: “[…] ¿Recuerda cuando los funcionarios ingresaron a donde iban a practicar el procedimiento si tuvieron obstáculos? No se cómo entraron, porque nos apartaron a nosotros y después como que hablaron y entramos ¿Una vez que ellos ingresan es que le dan ingreso a ustedes? Si ¿Cuántas personas estaban dentro? Varias […]”
Lo dicho por el testigo Juan Perdomo Castillo:
Declaración espontánea: “[…] y al rato en la casa hicieron que pasáramos y nos enseñaron algunas cosas y después hicieron que saliéramos de la casa […]”
Preguntas de la Fiscalía: “[…] ¿A dónde pasaron a ver unas cosas? Para una casa o un galpón […] ¿Las dos personas que entraron fueron usted y su hijo? Si, al mismo momento y ya ellos estaba adentro, ya habían entrado […]”
Preguntas de la Defensora Privada, Francys Hurtado: “[…] ¿Ese galpón que menciona estaba cerrado? En el momento que llegamos ya ellos estaban adentro, ya ellos habían entrado no sabemos a qué. […]”
También son dignas de comparación las versiones que aportasen los testigos Rolando Antonio Chirinos González y Vladimir José Gamardo Vásquez, pues si bien no presenciaron cómo se llevó a cabo la detención de los acusados, hicieron acto de presencia en el lugar donde la misma se practicó, pudiendo aseverar que los funcionarios que practicaron el procedimiento si accedieron al área interna del inmueble donde se resguarda un variado material de construcción.
Esta breve comparativa hace surgir una duda razonable en torno a un aspecto clave en la configuración del delito: concretamente si para el momento de la efectiva detención de los acusados el objeto del delito (el carrete de cable) se hallaba o no en posesión o esfera de dominio inmediato de estos. Si bien ante la disimilitud de los dichos de testigos y funcionarios no se puede precisar si el carrete de cable fue efectivamente extraído del inmueble para adentrarlo a la esfera de dominio inmediata de los acusados, es una circunstancia que puede apreciarse fundadamente como posible, con basamento en el dicho de la testigo Lisbeth María Díaz Brazón, respecto del cual este Tribunal no halló rasgos ni indicios que hicieran presumir que la misma mintió o procuró favorecer injustificadamente a los acusados, pues al exponer se notó segura, aplomada, y a todo evento el señalamiento que hiciese del ingreso de los funcionarios actuantes al interior del inmueble fue algo que también halló sustento en la versión de otros testigos.
Bajo ese mismo esquema es pertinente señalar que la función de los testigos instrumentales del procedimiento, procurados por los funcionarios actuantes, era por razones obvias corroborar que los acusados para el momento de su aprehensión tenían bajo su posesión el carrete de cable y que se disponían a trasladarlo o entregarlo a un tercero con fines de comercialización. Así mismo, tenían la misión de verificar cómo se llevó a cabo la aprehensión con todo lo que ello implica, incluyendo la incautación de objetos de interés criminalístico. En ese sentido, al haber examinado las declaraciones de estos testigos, concretamente los dichos de los ciudadanos Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, las mismas distaron mucho de cumplir su objetivo principal, pues fueron contestes en señalar que no apreciaron aprehensión alguna ni mucho menos la incautación de elementos en posesión directa de personas. En realidad al evaluar sus declaraciones queda claro que su función concreta fue la de ingresar a un inmueble y observar un variado material de construcción y posteriormente contribuir con el traslado de un carrete de cable que se encontraba en el sitio donde se desarrolló el procedimiento.
Siendo ese el caso, conviene repasar criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol Blanca de León, referido a la función del testigo frente a la actuación de funcionarios policiales:
“[…] Esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado […]”
Esta falta de “convicción de certeza” sobre la actuación de los funcionarios policiales incide fundamentalmente en el aspecto de la incautación de evidencias, y que va más allá de la simple existencia del carrete de cable como uno de los principales objetos activos del delito. De hecho uno de los aspectos que sustentó la tesis acusatoria de la fiscalía radicó en la existencia de una prueba pericial configurada en una experticia de análisis de contenido a dos teléfonos celulares - uno marca Orinoquia y otro marca Blackberry – que según el dicho de los funcionarios actuantes Wilmer Joel Ayala Medina, Deivy Anthony Riva y José Reinaldo Gutiérrez Pérez fueron incautados a los acusados al momento de su aprehensión. Si bien se recibió en sala de audiencias el dicho del funcionario Luís Emiro Villasmil Iniciarte, quien practicase tal experticia y la cual se incorporó al debate mediante su lectura, esto no es mérito suficiente para darle fortaleza probatoria a su contenido con miras a incriminar. No contradice el Tribunal el hecho de que al examinarse el dicho del experto y el contenido de la experticia salieron a colación mensajes de texto de tipo incriminatorio que pudiesen guardar relación con el hecho controvertido, no obstante siendo exhaustivo y cuidadoso, y partiendo de un análisis objetivo y aislado de tales actuaciones, lo cierto es que no surgieron elementos que individualizaran a los acusados como autores o promotores de tales mensajes, ni mucho menos como tenedores de dichos equipos celulares o como titulares de los números telefónicos asignados, pues fue claro el experto en referir que no se dejó constancia de tales circunstancias en su experticia, y en efecto así fue corroborado por el Tribunal al analizar el contenido de la misma.
Nótese también que si la función de los testigos - como señala el ya citado criterio de Sala Penal - es disipar posibles dudas en torno al porte o tenencia de algún elemento que haya podido tener cualquier ciudadano objeto de un procedimiento policial, en el caso sub examine ello no ocurrió, pues volviendo a lo aportado por los testigos del procedimiento Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, ellos expresaron no haber presenciado la aprehensión de los hoy acusados, y por razones obvias tampoco la incautación de teléfonos celulares que pudieran haber estado en posesión de los mismos, aspecto que en efecto nunca mencionaron. Una vez más la declaración de estos testigos no aporta convicción de certeza al dicho y actuación de los funcionarios aprehensores en el particular de la incautación de evidencias. En consecuencia, no habiéndose acreditado por boca de testigos cómo se llevó a cabo la incautación ni la procedencia de los equipos celulares sometidos a peritaje, o al menos la simple existencia de estos en el lugar del procedimiento, mal puede el tribunal atribuirle pleno valor probatorio a la experticia y al dicho del experto que la suscribe, por cuanto ello impediría juzgar sobre su licitud.
Hechas estas consideraciones tan necesarias, debe este Tribunal retrotraerse un poco a los fines de continuar su análisis sobre la valoración del testimonio del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez, esta vez sobre la base del segundo supuesto del hecho no acreditado, y que ya fue referido, haciendo para ello la debida comparación del dicho de éste con el dicho aportado por los diferentes órganos de prueba que incidieron en tal análisis.
Expresó el ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez que el día del procedimiento al llegar al sitio acordado se encontraban los acusados al lado de un carro intentando montar los rollos de cable, y que sostuvo una conversación con los mismos luego de lo cual, al cabo de unos cinco (05) minutos llegó la comisión del SEBIN. Expresó que los funcionarios del SEBIN lo apartaron, posterior a lo cual se procuraron la presencia de testigos a quienes se les explicó el propósito del procedimiento, logrando apreciar estos la incautación de objetos provenientes del delito. Sobre este breve resumen es oportuno extraer algunas aseveraciones y afirmaciones importantes hechas por el testigo. En principio que al momento de referirse al material objeto de comercialización y que más tarde fuese incautado, señala que se trataba de unos rollos de cable y no solo de un carrete de cable. Así lo señaló y se aprecia de los siguientes extractos de su exposición y/o respuestas a distintas preguntas que le formulasen:
Preguntas de la Fiscalía: “[…] ¿Luego de ese evento se traslada al SEBIN o hizo otros contactos? Una vez que hago contactos con ellos me traslade hasta el SEBIN […] en eso yo me traslado al sitio y esta el señor en un carro y están montando los rollos de cables, como no pudieron montarlo me dijeron que buscaran un camión, en eso llegaron los funcionarios del SEBIN […] ¿Qué material era? Un cable, cuatro cero y dos cero, que tienen características específicas […] ¿El otro ciudadano de camisa azul estuvo presente en la negocian? No, el estuvo presente el día que fueron a negociar. ¿Y como se hizo presente? El llegó y sacó los materiales. ¿Cómo sacaron el material? Rodando. ¿Usted observó cuando lo sacaron rodando? Si. ¿Llego a conversar con el sobre la negociación? Si, el me dijo allí están los cables. (Negritas del Tribunal)
Pregunta de la Defensora Privada, Francys Hurtado: ¿Pudo observar que le incautaron a los detenidos? Los cables, el carro, una chequera. (Negritas del Tribunal)
Tal argumento reiterado del testigo contradice de por sí lo expresado por los funcionarios actuantes, quienes en todo momento siempre se refirieron a la incautación de un carrete de cable, al igual que lo hicieron los testigos Rolando Antonio Chirinos González, Vladimir José Gamardo Vásquez, Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, cuando expresaron que el día del procedimiento fue ese el objeto que observaron y que se llevaron los funcionarios del SEBIN, previo a requerir el auxilio de varias personas para subirlo a un camión.
Un segundo aspecto a destacar de la declaración del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez, fue lo expresado por éste en torno a la intervención de testigos en el procedimiento. Punto en el cual cae en contradicciones al señalar en un primer momento que desconocía el número de estos para luego afirmar que se trataba de dos. Así se aprecia de los siguientes extractos de su exposición y/o respuestas a distintas preguntas que le formulasen:
Pregunta de la Defensora Privada, Francys Hurtado: “[…] ¿Cuántos testigos pudo observar? Ellos me apartaron a un lugar y luego me dijeron que fuera a la sede. ¿Y si lo apartaron del sitio como afirma que hubo testigos? Porque al momento de la detención hubo un lapso de 20 minutos más y me dijeron ponte para allá y luego me imagino que por resguardo me apartaron, pero si observe los testigos y las personas. ¿Cuántos testigos observó? No se especificar cuantos testigos, pero si vi a varias personas. ¿Esas personas que usted visualizó estaban presentes cuando aprehendieron a los ciudadanos? Había dos que venían pasando y ellos llegaron y los llamaron, luego salieron otras personas. ¿Es decir esas si estaban presentes? Si, ellos los llamaron y le explicaron el procedimiento. ¿Escuchó todo eso? Si […] ¿Estaba presente? Si a una distancia, como a 10 o 20 metros […]”
Sobre este punto debe el Tribunal hacer importantes acotaciones ante las evidentes contradicciones en las que incurrió el declarante. Carece de coherencia la afirmación de haber observado testigos pero no precisar su número, para luego, sobre la base de tal ambigüedad aseverar haber observado a dos personas que iban pasando y se les llamó con tal fin y a quienes con posterioridad los funcionarios instruyeron y explicaron sobre lo que ocurría, escuchando incluso el contenido de lo conversado. A este respecto, es importante destacar que el deponente afirmó que se encontraba presente a una distancia de 10 a 20 metros. La pregunta ante tal premisa es: ¿A esa distancia es posible escuchar con tal precisión lo que se decía a los testigos pero no ser lo suficientemente preciso para fijar la cantidad de estos?
Siendo este un punto del interrogatorio tan sensible y no de importancia mínima, dado el valor que representa la intervención de testigos en todo procedimiento, resultó palpable para el Tribunal un evidente ánimo de incriminar injustificadamente, al haber asentido circunstancias que contravienen la lógica, siendo además que en este punto en particular el Tribunal con fundamento en su inmediación apreció al testigo evasivo, impreciso en sus respuestas y nervioso, características que le restan eficacia, credibilidad y veracidad, dada su inseguridad manifiesta. Por otra parte, la afirmación de que los testigos observaran la aprehensión de los acusados, fue un aspecto desmentido por estos al momento de rendir declaración, pues los mismos, como ya se refirió, expresaron sin ambages de ningún tipo no haber presenciado cuando se llevó a cabo detención alguna.
Un tercer aspecto que se trae a colación de la deposición del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez, es su afirmación de haber observado el día del procedimiento a los acusados mover y alzar un cable o carrete de cable con la intención de montarlo en un vehículo. A este respecto es importante destacar que si bien en su declaración mayoritariamente esta persona se refiere a la existencia de cables, lo cierto es que llega a un punto de la misma donde individualiza y alude a un cable o carrete de cable, el cual, conforme a su dicho, deduce con toda lógica el Tribunal, era de importante volumen y peso. Así se desprende de los siguientes extractos de su exposición y/o respuestas a distintas preguntas que le formulasen:
Preguntas de la Defensora Privada, Francys Hurtado: “[…] ¿Y esa residencia estaba abierta o cerrada? Estaba cerrada, había unas cuatros casas. ¿Pero estaba cerrada o abierta? En el momento que sale la camioneta avisto lo que estaba, y en eso salió el señor con el cable. ¿Quién sacó el cable? El señor de camisa azul. ¿Solo? Si ¿Y el señor Napoleón? El estaba afuera ayudando a montar el cable y como no pudieron lo pusieron en el piso.
Preguntas del Defensor Privado, Eloy Rengel: […] ¿Lo montaron o lo iban a montar? Estos ciudadanos, montan el carrete, lo intentan meter en la maleta del carro y el le dice vamos a meterlo adelante, en virtud de que no pueden meter el carrete lo colocan a un lado […] ¿Pudo observar si el napoleón alzo el cable? Si. ¿Lo hizo solo? Con el señor de camisa azul.
A juzgar por la propia declaración del testigo resulta obvio que alude al carrete de cable al que hicieron referencia tanto funcionarios actuantes como testigos, el cual por su dimensión y peso exigió el auxilio de varias personas para movilizarlo y alzarlo. Sin embargo, de lo expuesto por el testigo surgen aspectos que contradicen las máximas de experiencia, la lógica e incluso lo manifestado por otras fuentes de prueba en forma concomitante. Así vemos que uno de los supuestos que el Tribunal estimó suficientemente acreditado obedeció a que tal carrete de cable era sumamente pesado y de importante dimensión, pues para movilizarlo, trasladarlo, levantarlo y colocarlo en un camión se requirió de varias personas, en promedio de 5 a 10, y del uso de una palanca para coadyuvar a tal proceso. Siendo así, la pregunta obligatoria sería: ¿podía una sola persona movilizarlo, como en efecto indica el testigo que en principio uno solo de los acusados lo hizo al sacarlo de la residencia? ¿Podían luego los dos acusados alzar tal carrete de cable para procurar introducirlo al vehículo, primero en su maleta y luego en la parte delantera?
Estas afirmaciones no son coherentes, pues por un lado contravienen lo expresado por otras fuentes de prueba, y por otro, se divorcian de la lógica y de las máximas de experiencia, partiendo de que se trataba de un carrete de madera contentivo de cable de alta tensión, con una longitud de 700 metros, lo que se traduce en un objeto sumamente pesado que evidentemente dos personas por sus propias fuerzas jamás podrían alzar.
Todos estos presupuestos analizados en relación al testimonio del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez, conducen a que el mismo no pueda ser acreedor de una valoración favorable por atentar contra fundamentales requisitos de eficacia de la prueba testimonial, pues en concreto se apreciaron en forma objetiva aspectos como, primero, el evidente interés personal en el hecho a declarar; segundo, la existencia de un dicho contradictorio en sí mismo y con otras pruebas de mayor valor o grado de convicción, así como con la lógica y las máximas de experiencia; tercero, la falta de corroboración de muchos de sus argumentos; y quinto, la existencia de rasgos de inseguridad, nerviosismo y evasividad al momento de dar respuesta a preguntas importantes, que en resumen hacen formar en este Juzgador la convicción de que tal testimonio no es digno de confianza. En consecuencia, son estas las razones que llevan a este Tribunal a no atribuirle ningún valor probatorio al testimonio del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez.
Igual suerte corren las declaraciones de los testigos Luís José Puesme Agreda, José Maldonado y José Vicente Rodríguez Marcano; el primero porque no estuvo presente en el lugar de los hechos, no refiriendo aspectos vinculados al procedimiento; el segundo porque a pesar de haber estado cercano al lugar del procedimiento, manifestó no haber podido observar claramente el mismo; y el tercero porque aludió a un procedimiento posterior, distinto a aquel que devino en la detención de los acusados y que consistiera en un allanamiento.
Nótese, pues, que en sintonía con lo anterior, el testigo Luís José Puesme Agreda fue claro en expresar que había comparecido al debate solo para informar que fue llamado a la sede del SEBIN para verificar y procurar reconocer un carrete de cable que había sido recuperado. Solo esa información aportó en el debate, siendo la misma intrascendente e irrelevante con ocasión al hecho objeto del proceso, motivo por el cual al no ser su dicho útil ni pertinente no se le atribuye valor probatorio alguno. Por su parte José Maldonado, si bien expresó que el día de los hechos transitaba por el lugar, fue claro en indicar que no observó el procedimiento, pues estuvo a unos 100 metros del sitio y solo pernoctó en éste unos 5 minutos, posterior a lo cual se retiró. En consecuencia, al no ser su dicho útil ni pertinente tampoco se le atribuye valor probatorio alguno. Finalmente, José Vicente Rodríguez Marcano, como ya en parte se mencionó expresó haber participado como testigo en un procedimiento de allanamiento; procedimiento éste que no constituyó el aspecto central del hecho discutido. Así lo deduce con toda propiedad el Tribunal pues a juzgar por el testimonio rendido por los funcionarios Wilmer Joel Ayala Medina, Elvis Manuel Pérez Ferreiro y José Reinaldo Gutiérrez Pérez, lo mismos refirieron la existencia de un segundo procedimiento en fecha posterior que consistió en un allanamiento y donde también se procuraron testigos que los acompañasen. Así mismo, el testigo José Vicente Rodríguez Marcano al indicar la hora del procedimiento en el cual intervino señaló las 8:30 a.m., hora distinta al procedimiento que devino en la detención de los acusados, que como quedó acreditado tuvo lugar entre las 3 y 5 de la tarde. En tal sentido, al versar el testimonio del ciudadano José Vicente Rodríguez Marcano sobre hechos distintos al que constituyese el hecho objeto del proceso, debe tenerse el mismo como no útil ni pertinente, motivo por el cual no se le atribuye ningún valor probatorio.
Ahora bien, llegado a este punto corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a las fuentes de prueba incorporadas por su lectura - distintas a las ya valoradas - constantes de experticias y documentos, y de esta forma expresar el valor probatorio que debe otorgárseles a cada una en función de su pertinencia, utilidad y/o relevancia conforme a lo que fue el hecho objeto del proceso. Vemos así que al debate se incorporaron mediante su lectura Experticias de Avalúo Real, suscritas por el experto Wilmer Ayala, practicadas sobre dos teléfonos celulares, los cuales se corresponden con aquellos a los cuales se le practicó experticia de transcripción de contenido. Si bien el experto que las suscribe ratificó su contenido a través de su declaración verbal, ello no obliga a que su contenido sea valorado en forma favorable, pues como ya se indicó no se pudo acreditar por boca de testigos la procedencia, forma de incautación o la simple existencia de tales equipos el día del hecho en el lugar donde se desarrolló el procedimiento, lo que impediría juzgar con toda objetividad sobre la licitud del mecanismo de obtención de los mismos como objetos sometidos a experticia. Por eso motivo no se les atribuye valor probatorio alguno.
Se toma en cuenta también que al juicio se incorporaron mediante su lectura Experticias de Transcripción de Contenido y de Avalúo Real, a dos equipos de computación tipo laptop, suscritas por el experto Wilmer Ayala. Pese a ser ratificadas por éste último en sus contenidos, las mismas resultan intrascendentes desde el punto de vista probatorio toda vez que no permiten acreditar circunstancias propias del hecho que constituyó el objeto del proceso y que fue el fundamento de la tesis acusatoria del Ministerio Público, pues en efecto el propio experto al exponer dejó claro que tales elementos fueron incautados en una vivienda que se hallaba dentro de un galpón, circunstancia que ocurrió en un procedimiento de allanamiento posterior a aquel procedimiento que devino en la aprehensión de los acusados. En consecuencia, a tales actuaciones periciales no se les atribuye valor probatorio alguno por ser intranscendentes a los fines de incriminar o exculpar y/o probar circunstancias intrínsecas al hecho objeto del proceso.
Todas las demás experticias, entendiendo por estas las de Reconocimiento Legal suscritas por el experto Luís Villasmil, distintas a las ya valoradas, y que fueron practicadas sobre diversos materiales de construcción y electricidad, específicamente aquellas que rielan del folio 91 al 143 de la segunda pieza procesal del expediente, pese a ser ratificadas en su contenido por el referido experto, estima el Tribunal que tampoco tienen valor probatorio alguno a efectos de lo que constituyó el hecho objeto de proceso que sustentó la acusación del Ministerio Público, pues fue claro el experto Luís Villasmil en su exposición al señalar que tales materiales sometidos a peritaje se corresponden con los hallados en procedimiento de allanamiento diferente a aquel procedimiento en el cual se practicó la detención de los acusados. En tal sentido, al no guardar una relación directa con aspectos que pudieran contribuir a incriminar o exculpar, o lo que es lo mismo esclarecer circunstancias de “modo”, propias del hecho que dio origen a la detención de los acusados, es por lo que este Tribunal no atribuye valor probatorio alguno a ninguna de tales experticias por la sencilla razón de ser intrascendentes.
Por otra parte, y en atención a las pruebas documentales propiamente dichas, aquellas autónomas en su contenido, a saber, Acta de Resguardo de Materiales con sus respectivos soportes, cursante del folio 86 al 103 de la tercera pieza procesal; Constancia de Residencia, emanada de la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitida a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín, cursante al folio 79 de la primera pieza procesal; Constancia de Buena Conducta, emanada de la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitida a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín, cursante al folio 81 de la primera pieza procesal; Firmas de Respaldo de la Comunidad Urbanización Cumanagoto II, a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín, cursantes del folio 84 al folio 86 de la primera pieza procesal; y Constancia de Trabajo Independiente, emanada de la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitida a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín, cursante al folio 87 de la primera pieza procesal; solo se atribuye valor probatorio a la primera de estas; valor probatorio Ut Supra indicado, cuando en su oportunidad el Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana Iris Díaz. En el caso de las restantes, el tribunal no aprecia relevancia alguna con miras a probar circunstancias propias del hecho objeto del debate, amén de que las partes proponentes no resaltaron al momento de sus conclusiones, ni en ninguna otra fase del debate, la utilidad y pertinencia de las mismas. Por tal motivo, a tales no se les atribuye fuerza probatoria.
Finalmente, y a los efectos de culminar con la valoración que debe otorgarse a cada fuente de prueba conforme al principio de exhaustividad, es importante referir que en lo concerniente al dicho de los funcionarios José Reinaldo Gutiérrez Pérez, Wilmer Joel Ayala Medina, Deivy Anthony Rivas, Elvis Manuel Pérez Ferreiro y Luís Ignacio Boada Hernández, así como de los testigos Rolando Antonio Chirinos González, Vladimir José Gamardo Vásquez, Juan Carlos Perdomo Benavides, Juan Perdomo Castillo e Iris Teresa Díaz Brazón, de donde emergieron aspectos que, como se ha indicado, permitieron acreditar determinadas circunstancias del hecho objeto del proceso, no existe razón alguna para restarles mérito probatorio, pues más allá de coexistir determinadas discrepancias e inconsistencias que surgieron al momento de adminicular integralmente cada una de estas, lo cierto es que de manera individual, autónoma o independiente estos no evidenciaron rasgos que hicieran presumir que mintieron o fueron inverosímiles. En efecto, si bien surgieron determinadas inconsistencias, estas devinieron del proceso de valoración integral, pero no por ello deben cuestionárseles individuamente, máxime cuando no existen rasgos subjetivos y objetivos, palpables y evidentes que de manera indubitable den la base para establecer una clara distinción entre aquellas sobre las que se sospecha su falta de credibilidad y las que no. En realidad, fueron tales inconsistencias las que fundaron la existencia de una duda razonable y la falta de convicción de certeza sobre muchos particulares que a la postre llevaron al convencimiento del Tribunal sobre la necesidad de una sentencia de no culpabilidad, como a continuación se analizará.
En conclusión, hecha la debida valoración de las fuentes de prueba que fueron evacuadas, así como las consideraciones precedentes, valgan las mismas para motivar la existencia de una duda razonable e infranqueable que impidió dar por acreditado el fundamento de la acusación en cuanto a las circunstancias de hecho que se indican acontecieron en el sector Escalafón de Tres Picos, en fecha indeterminada del año 2016, aproximadamente entre 3 y 5 de la tarde, y que resultara en la detención de los acusados Nelson Jesús Márquez y Napoleón José Malavé, pues en efecto no pudo precisare que los mismos estuviesen desarrollando actividad de tráfico o de comercialización de material estratégico, y a ello contribuyó fundamentalmente el dicho de los testigos instrumentales Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, quienes fueron en casi todo disímiles con lo aportado por los funcionarios actuantes, ya que nunca presenciaron la detención de los acusados, ni mucho menos la incautación de elementos de interés criminalístico en posesión de los mismos, es decir, no pudieron dar fe de la forma de incautación del carrete de cable - más allá de sí acreditar su existencia en el lugar - ni de los teléfonos celulares, lo cual constituyó el elemento central de la tesis incriminatoria de la fiscalía y de la actuación funcionarial.
Así, en contexto con lo anterior, es oportuno traer a colación una vez más lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012, cuando se impuso a los jueces de la siguiente obligación a la hora de decidir:
“[…] Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción […] Vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo”. (Negritas del Tribunal)
Así pues, como corolario de todo lo antes expuesto, y en virtud de la inexistencia de otras circunstancias que pudieran haber sido acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable hubiesen permitido establecer la culpabilidad de los acusados, es por lo que se declara con lugar la solicitud conclusiva de las defensas y en consecuencia debe dictarse sentencia absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del procedimiento policial y de lo que se afirma fue incautado en el curso del mismo en las circunstancias de modo descritas en la acusación, se estima que no fueron suficientes para demostrar la vinculación de los acusados con actividad alguna que pudiese traducirse en tráfico o comercialización de material estratégico. En tal sentido no pudo desvirtuarse la condición de inocentes que procesalmente ampara a los acusados, con fundamento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indefectiblemente debe declarárseles no culpables y como consecuencia de ello absolvérseles de la comisión de los delitos objeto de acusación; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLES a los acusados Nelson Jesús Márquez Astudillo, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-17-1985, de profesión u oficio T.S.U en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.482, hijo de los ciudadanos Nelson Márquez y Alexa Margarita Astudillo, y con domicilio en Tres Picos, calle principal, última casa, sector escalafón bus (en la redoma), Cumaná, Estado Sucre; y Napoleón José Malavé Marín, venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-10-1984, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.673.605, hijo de los ciudadanos Miriam Bautista Marín y Francisco Malavé Correa, y con domicilio en el sector Cumanágoto II, calle Venezuela, casa Nº 21, frente a la licorería El Puntito, Cumaná, Estado Sucre; y los ABSUELVE de la comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad que pese contra los acusados; no obstante tomando en consideración que la representante del Ministerio Público, al término del juicio anunció recurso de apelación contra la sentencia definitiva y requirió la suspensión de la decisión judicial que ordena la libertad; por no ser contrario a derecho, se declara con lugar la solicitud fiscal y se suspende dicha decisión conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se haga el trámite procesal que corresponde a la apelación anunciada por el Ministerio Publico. Se ordena a la secretaria administrativa del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al archivo central, de confirmarse la presente decisión, a los fines procesales subsiguientes. Siendo que la presente decisión se emitió fuera del lapso legal, se ordena convocar a las partes a una audiencia oral con el fin de imponerlas de la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia; audiencia que tendrá lugar el día 26/05/2017, a las 8:45 a.m. Cítese a las partes. Líbrese boleta de traslado respecto de los acusados, quienes se encuentran bajo apostamiento policial por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se interpone en contra de la sentencia definitiva publicada el 24 de mayo del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, que absolvió a los ciudadanos Nelson Jesús Márquez Astudillo y Napoleón José Malavé Marín, de la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
La recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, señalando que la sentencia absolutoria adolece de falta de motivación, y que el Juzgador de Juicio fue omisivo al valorar las pruebas, debido a que no realizó un análisis exhaustivo de los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a apreciar o desestimar las mismas, y cuales fueron los razonamientos técnicos que influyeron en el ánimo del juzgador para llevarlo a la convicción de la falta de responsabilidad de los acusados en los delitos imputados.
Aduce, que si bien, el juez de juicio al esgrimir su sentencia, hace un recorrido por las pruebas evacuadas durante el debate oral, pero que al considerar su valoración, se limita a manifestar que no les da valor probatorio, por considerar que un testigo tiene interés, como en el caso del ciudadano Andrés Leslie, sin emitir un juicio de valor sobre el porque considera el juzgador que el testigo es parte interesada o sobre que recae su interés.
Estima igualmente la apelante, que el sentenciador si da valor probatorio a la deposición de la testigo Lisbeth María Díaz Brazón, la cual según expone textualmente en la sentencia “la sintió aplomada, segura” considerando la recurrente que esta es una apreciación muy subjetiva para establecer la confiabilidad de la testigo, debido a que el análisis técnico de la declaración testifical requiere enlazar la deponencia del testigo con otros medios de prueba. De igual manera explana, que mal puede el juez tomar aisladamente las declaraciones testifícales sin hacer un engranaje que le permita analizar la relación y puntos de coincidencia entre éstas y las demás pruebas aportadas durante el debate oral y público.
Arguye también, que el sentenciador considera que la relación entre los equipos celulares comisados durante la aprehensión de los acusados y la posesión de los mismos por parte de estos no queda demostrada, debido a que los testigos no lo manifestaron en sus declaraciones, pero a criterio de la impugnante, los funcionarios actuantes en el procedimiento, así mismo el ciudadano Andrés Leslie y el experto Deivi Anthoni Rivas, dan testimonio sobre el comiso de los mismos e individualizan a quienes se le retuvo tales equipos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, ratificando el experto Wilmer Joel Ayala, la existencia material de los equipos con sus características, así como la relación de mensajes existentes, elementos estos que adminiculados entre si sirven para evidenciar el grado de compromiso y responsabilidad que tienen los acusados en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal.
Continúa exponiendo la recurrente, que los funcionarios actuantes y el ciudadano Andrés Leslie, manifiestan en sus declaraciones dos hechos importantes: uno es el dolo necesario para la existencia de los dos tipos penales que nos ocupan lo cual se evidencia del traslado del material estratégico desde su sitio de resguardo hasta una residencia particular, sin las autorizaciones requeridas por el organismo Gran Misión Vivienda otro es el ocultamiento del material, así como es la relación de mensajes que evidencian el ánimo doloso de comercializar este material perteneciente al Estado Venezolano con perjuicio de este, considerando por ello la configuración de la intención dolosa de los acusados de comercializar el material para su beneficio particular, elementos estos que adminiculados a las reponencias de los funcionarios y expertos evidencian la responsabilidad penal de los acusados en los hechos típicos y antijurídicos imputados por el Ministerio Público.
Arguye el apelante, que el Tribunal Cuarto de Juicio, como parte de su motivación en la sentencia recurrida, debió explicar de manera clara y veraz cómo apareció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana critica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas, como ocurrió en la recurrida, el mismo no analizó pruebas relevantes, como lo es la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron aprehendidos en flagrancia los acusados, omitiendo su valoración, y la declaración de los testigos prenombrados, donde no explica cuales fueron los motivos por los cuales considera que no aportan nada al debate. De igual manera explana que, la sentencia recurrida no precisa los hechos que constituyen la base jurídica de su decisión, pues el juez no explica los hechos ni circunstancias que lo llevaron al convencimiento de la no responsabilidad penal de los acusados, se limita a una enumeración de medios de pruebas de manera aislada uno de otro, sin entrar a interrelacionarlos entre si, con sus puntos de coincidencias o contradicciones.
Estima igualmente la apelante, que el Juez en la recurrida, incurre en la falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de las hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.
Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada, precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse por Falta de Motivación para luego determinar si la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado se equipara a la aludida causal, para sostener el recurso y si el mismo cumple con la debida fundamentación, o si por el contrario ésta es defectuosa.
Resalta esta alzada, que el fallo carece de motivación, cuando no contiene un razonamiento lógico, coherente, ni objetivo, respecto a los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, ni cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, ya que exigen la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la condena o la absolución de los acusados, cualquiera fuere el caso, lo cual debe hacerse atendiendo al sistema de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción razonada, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para darle racionalidad y congruencia al fallo.
Para ello, es menester que la recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Falta de Motivación, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente la Apelante al momento de interponer su recurso por ese motivo.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso planteado por la impugnante carece de la técnica jurídica para su interposición, ya que no se adapta a las exigencias establecidas en el artículo 445, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende entre otras cosas que en el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos. Pues, como bien se observa del contenido del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma contiene tres supuestos que constituyen vicios en la motivación de la sentencia, como son: La Falta de Motivación, La Contradicción o la Ilogicidad en la Motivación; los cuales se contraponen y se excluyen mutuamente; ya que si hay ausencia de motivación, no puede haber contradicción en la misma, ni mucho menos Ilogicidad.
En este sentido, debió la recurrente, circunscribirse en el presente caso a los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Sentencia Definitiva, tomando en primer lugar el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición que rige para los recursos en general y luego los artículos 444 y 445 ejusdem, que rigen de manera específica para la apelación de Sentencias Definitivas; que prevén:
Artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Resaltado Nuestro)
Artículo 444: “El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Resaltado Nuestro)
Artículo 445: “El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”. (Resaltado Nuestro)
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación exige motivo y fundamentación; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citados.
En este sentido, es evidente, que la recurrente no señala de manera precisa el vicio del cual adolece la sentencia recurrida, en cuanto a la Falta en la Motivación de la Sentencia, que denuncia; por lo que considera este Tribunal de Alzada que el escrito recursivo, devela carencia de fundamentación legal, ya que sólo se limita a cuestionar la valoración de las pruebas, debatidas en el juicio oral y público, por parte del A Quo; y de manera específica lo referido a las declaraciones de los testigos presénciales, instrumentales, referenciales, funcionarios y expertos, emitiendo su opinión personal, sin aportar nada para establecer si efectivamente la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el referido vicio, y que pudieren afectar su validez.
De lo anteriormente señalado, se constata, que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su recurso de apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para los apelantes de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así con uno de los requerimientos del artículo 445, Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Definitiva; es decir su debida fundamentación.
De manera que, el recurso de apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este tribunal de alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar la recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si la apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que la denuncia alegada por la recurrente, respecto a la Falta de Motivación de la Sentencia, establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la respectiva fundamentación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada en el referido numeral 2 del artículo 444, y no dio una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido, cuál fue el agravio que le ocasionó éste y la posible subsanación que se busca; en consecuencia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente recurso de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, observa esta Corte de Apelaciones, que los alegatos de la recurrente están referidos al cuestionamiento del acto de la valoración de los medios de pruebas por parte del A Quo, con lo cual se advierte un vicio de carácter procesal, que concierne a la motivación de la sentencia y que de ser cierto que ésta se encuentra inmotivada, ello representaría violación a los principios referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al de la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 346, del Código Orgánico Procesal Penal, se debe analizar la sentencia recurrida con el fin de precisar si adolece o no del vicio de inmotivación.
En concordancia con lo anteriormente expresado, se cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional, según Sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), donde estableció lo siguiente:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, del análisis exhaustivo del fallo recurrido pudo constatar este tribunal de alzada, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público; pues el juez A Quo analizó de manera individual todas las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando lo que no le mereció darle valor probatorio, a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basan en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que la condujo a dictar un fallo ajustado a derecho, lo cual en definitiva le permitió concluir en una sentencia absolutoria para los ciudadanos Nelson Jesús Márquez Astudillo y Napoleón José Malavé Marín, quienes fueron acusados de la comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos,
En este orden de ideas, precisa este tribunal colegiado, que ante esa valoración y consecuente apreciación que hizo el juez sentenciador de los medios de pruebas señalados en el fallo recurrido y que fueron debatidos en el juicio oral y público, llegó a la conclusión que se recoge en la parte dispositiva del fallo, siendo esta parte congruente con la motivación de la misma; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración, adminiculación y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto la decisión expresa con un razonamiento lógico los motivos por los cuales exonera de la responsabilidad penal a los ciudadanos Nelson Jesús Márquez Astudillo y Napoleón José Malavé Marín, respecto a la comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que la sentencia recurrida se encuentra estructurada de manera sistemática y coherente, donde se destacan en primer lugar: “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”; en segundo lugar: “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO”; continuando sin titularlos pero que de su contenido se desprende que se trata de LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, prosiguiendo igualmente con los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO; y finalmente contiene la parte titulada “DISPOSITIVA” de la decisión.
Es así, como observa esta Corte de Apelaciones que la parte del fallo que el A Quo denominó: “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, contiene la enunciación de los hechos que fueron objetos del debate, los cuales fueron señalados por la Representación Fiscal, al acusar formalmente a los ciudadanos Nelson Jesús Márquez Astudillo y Napoleón José Malavé Marín, haciendo a tal efecto una narración de los hechos que dieron lugar a la investigación, al juicio oral y público y demás acontecimientos que se desarrollaron durante el mismo.
En el aparte denominado: “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO”, plasmó el sentenciador de instancia, el contenido de cada uno de los medios de pruebas, haciendo distinción de las declaraciones de: “Expertos y Funcionarios actuantes”, “Testigos” y por otra parte señaló “De las Fuentes de Pruebas incorporadas al Juicio por su lectura y exhibición”. Entre los Expertos y Funcionarios actuantes, declararon los siguientes: Luís Emiro Villasmil Iniciarte, Yoed González, Erick Sillet, Wilmer Joel Ayala Medina, José Reinaldo Gutiérrez Pérez, Deivy Anthony Rivas, Elvis Manuel Pérez Ferreiro y Luís Ignacio Boada Hernández; como Testigos los siguientes ciudadanos: Lisbeth Maria Díaz Brazón, Rolando Antonio Chirinos González, Vladimir José Gamardo Vásquez, Juan Carlos Perdomo Benavides, Juan Perdomo Castillo, Iris Teresa Díaz Brazón, Andrés Eduardo Leslie Henríquez, Luís José Puesme Agreda, Néstor Ramírez, José Maldonado, José Vicente Rodríguez Marcano; y como pruebas incorporadas al debate por su lectura, se encuentran: Experticia de Transcripción de Contenido, de fecha 20/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a un (01) aparato móvil Orinoquia Auyantepuy, modelo Y221-U03, serial Imei 8652470256287269, Experticia de Transcripción de Contenido, de fecha 20/06/2016, suscrita por el experto Luis Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a un (01) aparato móvil Blackberry Torch, modelo RDP71UW, serial Imei 3578266042629292, Experticia de Transcripción de Contenido, de fecha 20/06/2016, suscrita por el experto Wilmer Ayala, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a una (01) laptop marca SAMSUNG, modelo NP300E4C-A07V, serial HVJ191RC703706Z, Experticia de Transcripción de Contenido, de fecha 20/06/2016, suscrita por el experto Wilmer Ayala, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a una (01) mini laptop, marca HACER, modelo ASPIRE ONE, serial LUS050B11184101E472535, Experticia de Avalúo Real, de fecha 03/06/2016, suscrita por el experto Wilmer Ayala, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a un (01) carrete de madera contentivo de cable de alta tensión en color negro, TTU 4/0, Experticia de Avalúo Real, de fecha 03/06/2016, suscrita por el experto Wilmer Ayala, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a un (01) aparato móvil Orinoquia Auyantepuy, modelo Y221-U03, serial Imei 865247025628726, Experticia de Avalúo Real, de fecha 03/06/2016, suscrita por el experto Wilmer Ayala, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a un (01) aparato móvil Blackberry Torch, modelo RDP71UW, serial Imei 3578266042629292, Experticia de Avalúo Real, de fecha 03/06/2016, suscrita por el experto Wilmer Ayala, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a una (01) mini laptop, marca HACER, modelo ASPIRE ONE, serial LUS050B11184101E472535, Experticia de Avalúo Real, de fecha 03/06/2016, suscrita por el experto Wilmer Ayala, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a una (01) laptop marca SAMSUNG, modelo NP300E4C-A07V, serial HVJ191RC703706Z, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a dos (02) carretes de madera contentivos de cable de alta tensión de color negro de diferentes medidas (TTU 2/0 y TTU 4/0), Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cuatro (04) carretes de madera contentivo de conductores de albidal, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a tres (03) transformadores eléctricos, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cuatro (04) rollos de malla Trucson, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por le experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cincuenta y cinco (55) tubos estructurales de dimensiones 4x4, de 2 metros cada uno, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por le experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a trescientos (300) metros de cable número 4, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a doscientos (200() sacos de gravilla sin embalaje, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por le experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a treinta y cinco (35) sacos de cemento gris, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a quinientas cincuenta (550) cabillas de 1/2 y 3/8 de seis (06) metros cada una, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cuarenta y dos (42) vigas de carga de seis (06) metros cada una, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cincuenta (50) correas estructurales metálicas para techo de seis (06) metros cada una, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a nueve (09) rollos de tuberías de ½ pulgada conductores de gas en forma espiral, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cuatro (04) cajas de bombillos ahorradores de energía, de veinte (20) unidades cada una, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a seis (06) cajas contentivas de breakeras de 120 voltios, con capacidad de seis (06) breaker cada una, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a treinta (30) fusibles de electricidad de alta tensión de 15/27KV para transformadores, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a ocho (08) aisladores para rayos, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cincuenta (50) abrazaderas para transformadores eléctricos, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a quince (15) cajas contentivas de kits de grifería para baños, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a catorce (14) bombillos de filamentos de 250 voltios, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a seis (06) cajas de cajetines octagonales galvanizados, con capacidad de sesenta (60) unidades cada una, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a veinticuatro (24) cerraduras para puertas, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cincuenta (50) ventanas panorámicas para fachada, con su respectivo vidrio de 1.20 x 1.00, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cuarenta y nueve (49) tubos de dos (02) pulgadas, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a ocho (08) tubos estructurales con dimensión de seis (06) metros cada uno, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a sesenta (60) tubos de cuatro (04) pulgadas, de seis (06) metros, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cincuenta (50) paquetes de cercha de madera de 12x15 por tres metros de largo, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a ciento setenta (170) tubos de ½ pulgadas con dimensiones de seis (06) metros, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a trescientos (300) tubos de 1 ½ pulgadas, con dimensiones de seis (06) metros, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a once (11) tubos de seis (06) pulgadas con dimensiones de seis (06) metros cada uno, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a treinta y un (31) cajas de cerámica gris con dimensiones de 35/35, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cien (100) abrazaderas galvanizadas de alta y baja tensión, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a una (01) maquina dobladora de cabilla, marca ICARO, serial número 1073, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a setenta y dos (72) ventanas panorámicas de cuarenta por sesenta centímetros (40x60 cm), Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cuarenta y un (41) barras de cobre de aterramiento, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cincuenta y cuatro (54) galones de pintura esmalte color blanco, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a ciento cinco (105) rollos de manto asfáltico, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a tres (03) bombas hidroneumáticas en color negro, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a catorce (14) marcos para puerta de quince centímetros (15 cm), Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a ocho (08) marcos de puerta de diez centímetros (10 cm), Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23-06-2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cincuenta y dos (52) puertas con láminas de metal en color blanco, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cuarenta y tres (43) cuñetes de pasta profesional, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cincuenta y siete (57) lámparas plafón, marca Wenga, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a siete (07) marcos para puertas marca OUPAI, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a veintiún (21) lavamanos, marca JOMOO, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a veinticuatro (24) pedestales para lavamanos, marca JOMOO, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a veinticinco (25) puertas entamboradas, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cincuenta (50) fregaderos de aluminio, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a veinte (20) pocetas, marca JOMBOO, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cincuenta (50) paquetes manto de teja asfáltica, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a seiscientos (600) codos de diferentes medidas, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a cuatro (04) bateas de concreto, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23-06-2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a veinte (20) perchas separadoras de cinco (05) aisladores galvanizados, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2016, suscrita por el experto Luís Villasmil, adscrito al SEBIN-Cumaná, practicada a doce (12) bateas de plástico, Experticia de Reconocimiento Legal N° 42, de fecha 12/06/2016, suscrita por el funcionario Yoed González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada a un (01) carrete elaborado en material de madera de forma circular en el cual se encuentra enrollado, aproximadamente, 700 metros de cable de alta tensión, modelo 4-0, sin marca ni serial visible, Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-465-16, de fecha 11/07/2016, suscrita por el experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada a vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2005, color gris, tipo SEDAN, clase particular, uso particular, placas AA632OR, Fijaciones Fotográficas, Acta de Resguardo de Materiales con sus respectivos soportes, Constancia de Residencia, emanada de la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitida a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín, Constancia de Buena Conducta, emanada de la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitida a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín, Firmas de Respaldo de la Comunidad Urbanización Cumanagoto II, a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín, Constancia de Trabajo Independiente, emanada de la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitida a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín.
Apreciándose igualmente de la recurrida, que seguidamente al examen y valoración de los elementos de pruebas, continua un aparte que trata de LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde el A Quo analizó de manera individual a todos y cada uno de los elementos probatorios; y luego los comparó y concatenó unos con otros y los valoró; razón por la cual desechó algunos y estimó otros, comprendidos éstos por: Expertos, Funcionarios, Testigos y Documentos incorporados por su lectura, atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente trata los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO; para culminar con la parte DISPOSITIVA.
Así vemos, que en este aparte de la sentencia, el juez de mérito, al momento del análisis de las circunstancias de los hechos para configurar el tipo penal, expuso que se permitió acreditar determinadas circunstancias del hecho objeto del proceso, pero que los mismos no fueron suficientes para establecer en toda dimensión los elementos esenciales que conforman el delito objeto de acusación.
Tal aseveración la fundamenta al señalar que:
(…) “Ahora bien, más allá de los particulares destacados y que a juicio del tribunal pudieron acreditarse, hubo otros, sin embargo, que no corrieron con igual suerte. Así vemos, que conforme al análisis realizado a las distintas fuentes de prueba hubo dos circunstancias fundamentales del hecho objeto del proceso que no pudieron probarse: primero, que el ciudadano Andrés Leslie fuese contratado como investigador por parte de un ciudadano de nombre Daniel Arellano para investigar diversos hurtos que se realizaron en obras que desarrollaba con el respaldo de la Gran Misión Vivienda Venezuela; y segundo, que los acusados Nelson Jesús Márquez y Napoleón José Malavé desarrollaban actividad de comercialización o tráfico de un carrete de cable proveniente de tales hurtos.
Con respecto al primer supuesto que el Tribunal no estima acreditado, conviene analizar la declaración rendida en sala de audiencias por el ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez. Éste argumentó que en su condición de ex-funcionario prestaba servicios para una empresa de seguridad denominada Integral Security; que había sido contratado para desarrollar una investigación en la ciudad de Cumaná a razón de diversos hurtos que se habían realizado en obras auspiciadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que tal contratación para fines investigativos fue propiciada a expensas de diversas denuncias, entre ellas una formulada por el ciudadano Daniel Arellano. Estas afirmaciones solo hayan sustento en la propia declaración del testigo, lo que a juicio del Tribunal le resta credibilidad y fuerza probatoria al no haberse podido corroborar o soportar en otras fuentes de prueba. En realidad no se incorporaron al debate probatorio otros elementos que permitiesen acreditar el cargo que afirmó regentar el testigo dentro de la empresa de seguridad para la cual señaló trabajaba o al menos la condición bajo la cual aseveró actuar; tampoco cursan al expediente actuaciones que lo demuestren. En ese mismo contexto, el ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez en su declaración mencionó en forma reiterada que su contratación como investigador fue consecuencia de diversas denuncias realizadas, entre ellas la de un ciudadano a quien identifica como Arellano, sin embargo ni esta persona acudió al debate probatorio a confirmar su dicho ni hubo otro elemento de prueba - personal o documental - que lo validara.
Es importante referir que en exigua sintonía con lo anterior sí acudió al debate otro testigo, en este caso el ciudadano Néstor Ramírez, quien afirmó trabajar con su cuñado Daniel Arellano, y respecto del cual llega este Tribunal a la convicción que es la persona a la que hace referencia el testigo Andrés Leslie como uno de los que formulasen denuncias. No obstante, al analizar y comparar la declaración de Néstor Ramírez con la de Andrés Leslie, más allá de dar fortaleza a lo argumentado por éste último, lo contradice. En realidad, si hay un punto común entre ambas declaraciones es que los dos señalan haber conversado, pero son disímiles sus dichos al referirse al contenido de dicha conversación; por un lado Andrés Leslie manifestó haberle dicho que fue contratado como asesor de seguridad para desarrollar una investigación a razón del tema de los hurtos y robos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y por otro Néstor Ramírez indicó que Andrés Leslie se había identificado como inspector del SEBIN y que ignoraba si el mismo había sido contratado como asesor de seguridad para desarrollar investigación alguna.
Otro punto de interés, a los fines de juzgar sobre la fortaleza probatoria del dicho del testigo Andrés Leslie, es analizar la naturaleza de su testimonio, tomando en cuenta que conforme a los requisitos de existencia de la prueba testimonial el mismo debe estar revestido de extraneidad, es decir, debe ser su versión imparcial, no solo porque no sea parte directa en el juicio, sino porque su desinterés en los resultados de la investigación y el proceso sea notorio. Al analizar, pues, la declaración del ciudadano Andrés Leslie su participación en el proceso está marcada por un evidente interés - sino directo indirecto - en los resultados del proceso, habida cuenta que como el mismo señaló fue gracias a su actuación investigativa para la que dice fue contratado que logró propiciar la aprehensión de dos personas que a su juicio se daban a la tarea de comercializar cables, siendo además incluso la persona que figuró como denunciante y a la vez colaborador con los cuerpos policiales en el desarrollo del procedimiento de aprehensión.
Siendo ese el caso, debe ser su testimonio evaluado con suma prudencia, no pudiendo ser el tratamiento probatorio que se le dé igual al de aquellos testigos que en su esencia siempre estuvieron revestidos de extraneidad, de allí que también sea importante contrastar su versión con la de estos y juzgar hasta qué grado hay correspondencia que no deje margen de dudas sobre su credibilidad. En ese sentido, es de observar - como ya se advirtió - que logró apreciarse una primera inconsistencia al cotejar su testimonio con el del testigo Néstor Ramírez
Para el Tribunal una cuestión de relevancia que surgió durante el debate probatorio, partió del hecho de que los funcionarios actuantes refirieron en su totalidad que el procedimiento de aprehensión tuvo lugar contiguo al portón de un inmueble, señalando tres de los cinco funcionarios actuantes - Luis Ignacio Boada, Deivy Anthony Rivas y José Reinaldo Gutiérrez Pérez – que el mismo siempre permaneció cerrado. Por su parte Wilmer Joel Ayala Medina no aludió directamente a la circunstancia de si estaba abierto o cerrado, mientras que Elvis Manuel Pérez Ferreiro manifestó no recordarlo. La relevancia de este detalle surge con ocasión a lo que fue el testimonio de la ciudadana Lisbeth María Díaz Brazón, quien al referirse con precisión al día del procedimiento, expresó que se encontraba en su residencia - la cual coincide con aquella resguardada por tal portón - cuando notó que personas desconocidas abrieron éste y procedieron a halar un carrete de cable hacia la parte de afuera, constatando luego que se trataba de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia quienes le indicaron que se estaba realizando un procedimiento. Como se aprecia, entre el dicho de esta testigo y el dicho de los funcionarios previamente nombrados hay una evidente inconsistencia, que cobra importante fortaleza cuando también es adminiculada con lo que refirieron los testigos instrumentales del procedimiento Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, quienes no solo aludieron que el día del procedimiento ingresaron a tal inmueble, sino que cuando lo hicieron ya habían funcionarios dentro de éste…
También son dignas de comparación las versiones que aportasen los testigos Rolando Antonio Chirinos González y Vladimir José Gamardo Vásquez, pues si bien no presenciaron cómo se llevó a cabo la detención de los acusados, hicieron acto de presencia en el lugar donde la misma se practicó, pudiendo aseverar que los funcionarios que practicaron el procedimiento si accedieron al área interna del inmueble donde se resguarda un variado material de construcción.
“Esta breve comparativa hace surgir una duda razonable en torno a un aspecto clave en la configuración del delito: concretamente si para el momento de la efectiva detención de los acusados el objeto del delito (el carrete de cable) se hallaba o no en posesión o esfera de dominio inmediato de estos. Si bien ante la disimilitud de los dichos de testigos y funcionarios no se puede precisar si el carrete de cable fue efectivamente extraído del inmueble para adentrarlo a la esfera de dominio inmediata de los acusados, es una circunstancia que puede apreciarse fundadamente como posible, con basamento en el dicho de la testigo Lisbeth María Díaz Brazón, respecto del cual este Tribunal no halló rasgos ni indicios que hicieran presumir que la misma mintió o procuró favorecer injustificadamente a los acusados, pues al exponer se notó segura, aplomada, y a todo evento el señalamiento que hiciese del ingreso de los funcionarios actuantes al interior del inmueble fue algo que también halló sustento en la versión de otros testigos.
De igual forma, se observa de la sentencia recurrida que el Juez de Mérito, al momento del análisis de la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos, adujo:
“En ese sentido, al haber examinado las declaraciones de estos testigos, concretamente los dichos de los ciudadanos Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, las mismas distaron mucho de cumplir su objetivo principal, pues fueron contestes en señalar que no apreciaron aprehensión alguna ni mucho menos la incautación de elementos en posesión directa de personas. En realidad al evaluar sus declaraciones queda claro que su función concreta fue la de ingresar a un inmueble y observar un variado material de construcción y posteriormente contribuir con el traslado de un carrete de cable que se encontraba en el sitio donde se desarrolló el procedimiento.
Esta falta de “convicción de certeza” sobre la actuación de los funcionarios policiales incide fundamentalmente en el aspecto de la incautación de evidencias, y que va más allá de la simple existencia del carrete de cable como uno de los principales objetos activos del delito. De hecho uno de los aspectos que sustentó la tesis acusatoria de la fiscalía radicó en la existencia de una prueba pericial configurada en una experticia de análisis de contenido a dos teléfonos celulares - uno marca Orinoquia y otro marca Blackberry – que según el dicho de los funcionarios actuantes Wilmer Joel Ayala Medina, Deivy Anthony Riva y José Reinaldo Gutiérrez Pérez fueron incautados a los acusados al momento de su aprehensión. Si bien se recibió en sala de audiencias el dicho del funcionario Luís Emiro Villasmil Iniciarte, quien practicase tal experticia y la cual se incorporó al debate mediante su lectura, esto no es mérito suficiente para darle fortaleza probatoria a su contenido con miras a incriminar. No contradice el Tribunal el hecho de que al examinarse el dicho del experto y el contenido de la experticia salieron a colación mensajes de texto de tipo incriminatorio que pudiesen guardar relación con el hecho controvertido, no obstante siendo exhaustivo y cuidadoso, y partiendo de un análisis objetivo y aislado de tales actuaciones, lo cierto es que no surgieron elementos que individualizaran a los acusados como autores o promotores de tales mensajes, ni mucho menos como tenedores de dichos equipos celulares o como titulares de los números telefónicos asignados, pues fue claro el experto en referir que no se dejó constancia de tales circunstancias en su experticia, y en efecto así fue corroborado por el Tribunal al analizar el contenido de la misma.
Nótese también que si la función de los testigos - como señala el ya citado criterio de Sala Penal - es disipar posibles dudas en torno al porte o tenencia de algún elemento que haya podido tener cualquier ciudadano objeto de un procedimiento policial, en el caso sub examine ello no ocurrió, pues volviendo a lo aportado por los testigos del procedimiento Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, ellos expresaron no haber presenciado la aprehensión de los hoy acusados, y por razones obvias tampoco la incautación de teléfonos celulares que pudieran haber estado en posesión de los mismos, aspecto que en efecto nunca mencionaron. Una vez más la declaración de estos testigos no aporta convicción de certeza al dicho y actuación de los funcionarios aprehensores en el particular de la incautación de evidencias. En consecuencia, no habiéndose acreditado por boca de testigos cómo se llevó a cabo la incautación ni la procedencia de los equipos celulares sometidos a peritaje, o al menos la simple existencia de estos en el lugar del procedimiento, mal puede el tribunal atribuirle pleno valor probatorio a la experticia y al dicho del experto que la suscribe, por cuanto ello impediría juzgar sobre su licitud”.
Sigue alegando el Juzgador de Mérito en su sentencia que:
(…) “Hechas estas consideraciones tan necesarias, debe este Tribunal retrotraerse un poco a los fines de continuar su análisis sobre la valoración del testimonio del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez, esta vez sobre la base del segundo supuesto del hecho no acreditado, y que ya fue referido, haciendo para ello la debida comparación del dicho de éste con el dicho aportado por los diferentes órganos de prueba que incidieron en tal análisis.
Expresó el ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez que el día del procedimiento al llegar al sitio acordado se encontraban los acusados al lado de un carro intentando montar los rollos de cable, y que sostuvo una conversación con los mismos luego de lo cual, al cabo de unos cinco (05) minutos llegó la comisión del SEBIN. Expresó que los funcionarios del SEBIN lo apartaron, posterior a lo cual se procuraron la presencia de testigos a quienes se les explicó el propósito del procedimiento, logrando apreciar estos la incautación de objetos provenientes del delito. Sobre este breve resumen es oportuno extraer algunas aseveraciones y afirmaciones importantes hechas por el testigo. En principio que al momento de referirse al material objeto de comercialización y que más tarde fuese incautado, señala que se trataba de unos rollos de cable y no solo de un carrete de cable.
Tal argumento reiterado del testigo contradice de por sí lo expresado por los funcionarios actuantes, quienes en todo momento siempre se refirieron a la incautación de un carrete de cable, al igual que lo hicieron los testigos Rolando Antonio Chirinos González, Vladimir José Gamardo Vásquez, Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, cuando expresaron que el día del procedimiento fue ese el objeto que observaron y que se llevaron los funcionarios del SEBIN, previo a requerir el auxilio de varias personas para subirlo a un camión.
Un segundo aspecto a destacar de la declaración del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez, fue lo expresado por éste en torno a la intervención de testigos en el procedimiento. Punto en el cual cae en contradicciones al señalar en un primer momento que desconocía el número de estos para luego afirmar que se trataba de dos.
Sobre este punto debe el Tribunal hacer importantes acotaciones ante las evidentes contradicciones en las que incurrió el declarante. Carece de coherencia la afirmación de haber observado testigos pero no precisar su número, para luego, sobre la base de tal ambigüedad aseverar haber observado a dos personas que iban pasando y se les llamó con tal fin y a quienes con posterioridad los funcionarios instruyeron y explicaron sobre lo que ocurría, escuchando incluso el contenido de lo conversado. A este respecto, es importante destacar que el deponente afirmó que se encontraba presente a una distancia de 10 a 20 metros. La pregunta ante tal premisa es: ¿A esa distancia es posible escuchar con tal precisión lo que se decía a los testigos pero no ser lo suficientemente preciso para fijar la cantidad de estos?
Siendo este un punto del interrogatorio tan sensible y no de importancia mínima, dado el valor que representa la intervención de testigos en todo procedimiento, resultó palpable para el Tribunal un evidente ánimo de incriminar injustificadamente, al haber asentido circunstancias que contravienen la lógica, siendo además que en este punto en particular el Tribunal con fundamento en su inmediación apreció al testigo evasivo, impreciso en sus respuestas y nervioso, características que le restan eficacia, credibilidad y veracidad, dada su inseguridad manifiesta. Por otra parte, la afirmación de que los testigos observaran la aprehensión de los acusados, fue un aspecto desmentido por estos al momento de rendir declaración, pues los mismos, como ya se refirió, expresaron sin ambages de ningún tipo no haber presenciado cuando se llevó a cabo detención alguna.
Un tercer aspecto que se trae a colación de la deposición del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez, es su afirmación de haber observado el día del procedimiento a los acusados mover y alzar un cable o carrete de cable con la intención de montarlo en un vehículo. A este respecto es importante destacar que si bien en su declaración mayoritariamente esta persona se refiere a la existencia de cables, lo cierto es que llega a un punto de la misma donde individualiza y alude a un cable o carrete de cable, el cual, conforme a su dicho, deduce con toda lógica el Tribunal, era de importante volumen y peso.
A juzgar por la propia declaración del testigo resulta obvio que alude al carrete de cable al que hicieron referencia tanto funcionarios actuantes como testigos, el cual por su dimensión y peso exigió el auxilio de varias personas para movilizarlo y alzarlo. Sin embargo, de lo expuesto por el testigo surgen aspectos que contradicen las máximas de experiencia, la lógica e incluso lo manifestado por otras fuentes de prueba en forma concomitante. Así vemos que uno de los supuestos que el Tribunal estimó suficientemente acreditado obedeció a que tal carrete de cable era sumamente pesado y de importante dimensión, pues para movilizarlo, trasladarlo, levantarlo y colocarlo en un camión se requirió de varias personas, en promedio de 5 a 10, y del uso de una palanca para coadyuvar a tal proceso. Siendo así, la pregunta obligatoria sería: ¿podía una sola persona movilizarlo, como en efecto indica el testigo que en principio uno solo de los acusados lo hizo al sacarlo de la residencia? ¿Podían luego los dos acusados alzar tal carrete de cable para procurar introducirlo al vehículo, primero en su maleta y luego en la parte delantera?
Estas afirmaciones no son coherentes, pues por un lado contravienen lo expresado por otras fuentes de prueba, y por otro, se divorcian de la lógica y de las máximas de experiencia, partiendo de que se trataba de un carrete de madera contentivo de cable de alta tensión, con una longitud de 700 metros, lo que se traduce en un objeto sumamente pesado que evidentemente dos personas por sus propias fuerzas jamás podrían alzar.
Todos estos presupuestos analizados en relación al testimonio del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez, conducen a que el mismo no pueda ser acreedor de una valoración favorable por atentar contra fundamentales requisitos de eficacia de la prueba testimonial, pues en concreto se apreciaron en forma objetiva aspectos como, primero, el evidente interés personal en el hecho a declarar; segundo, la existencia de un dicho contradictorio en sí mismo y con otras pruebas de mayor valor o grado de convicción, así como con la lógica y las máximas de experiencia; tercero, la falta de corroboración de muchos de sus argumentos; y quinto, la existencia de rasgos de inseguridad, nerviosismo y evasividad al momento de dar respuesta a preguntas importantes, que en resumen hacen formar en este Juzgador la convicción de que tal testimonio no es digno de confianza. En consecuencia, son estas las razones que llevan a este Tribunal a no atribuirle ningún valor probatorio al testimonio del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez.
Igual suerte corren las declaraciones de los testigos Luís José Puesme Agreda, José Maldonado y José Vicente Rodríguez Marcano; el primero porque no estuvo presente en el lugar de los hechos, no refiriendo aspectos vinculados al procedimiento; el segundo porque a pesar de haber estado cercano al lugar del procedimiento, manifestó no haber podido observar claramente el mismo; y el tercero porque aludió a un procedimiento posterior, distinto a aquel que devino en la detención de los acusados y que consistiera en un allanamiento.
Ahora bien, llegado a este punto corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a las fuentes de prueba incorporadas por su lectura - distintas a las ya valoradas - constantes de experticias y documentos, y de esta forma expresar el valor probatorio que debe otorgárseles a cada una en función de su pertinencia, utilidad y/o relevancia conforme a lo que fue el hecho objeto del proceso. Vemos así que al debate se incorporaron mediante su lectura Experticias de Avalúo Real, suscritas por el experto Wilmer Ayala, practicadas sobre dos teléfonos celulares, los cuales se corresponden con aquellos a los cuales se le practicó experticia de transcripción de contenido. Si bien el experto que las suscribe ratificó su contenido a través de su declaración verbal, ello no obliga a que su contenido sea valorado en forma favorable, pues como ya se indicó no se pudo acreditar por boca de testigos la procedencia, forma de incautación o la simple existencia de tales equipos el día del hecho en el lugar donde se desarrolló el procedimiento, lo que impediría juzgar con toda objetividad sobre la licitud del mecanismo de obtención de los mismos como objetos sometidos a experticia. Por eso motivo no se les atribuye valor probatorio alguno.
Se toma en cuenta también que al juicio se incorporaron mediante su lectura Experticias de Transcripción de Contenido y de Avalúo Real, a dos equipos de computación tipo laptop, suscritas por el experto Wilmer Ayala. Pese a ser ratificadas por éste último en sus contenidos, las mismas resultan intrascendentes desde el punto de vista probatorio toda vez que no permiten acreditar circunstancias propias del hecho que constituyó el objeto del proceso y que fue el fundamento de la tesis acusatoria del Ministerio Público, pues en efecto el propio experto al exponer dejó claro que tales elementos fueron incautados en una vivienda que se hallaba dentro de un galpón, circunstancia que ocurrió en un procedimiento de allanamiento posterior a aquel procedimiento que devino en la aprehensión de los acusados. En consecuencia, a tales actuaciones periciales no se les atribuye valor probatorio alguno por ser intranscendentes a los fines de incriminar o exculpar y/o probar circunstancias intrínsecas al hecho objeto del proceso.
Todas las demás experticias, entendiendo por estas las de Reconocimiento Legal suscritas por el experto Luís Villasmil, distintas a las ya valoradas, y que fueron practicadas sobre diversos materiales de construcción y electricidad, específicamente aquellas que rielan del folio 91 al 143 de la segunda pieza procesal del expediente, pese a ser ratificadas en su contenido por el referido experto, estima el Tribunal que tampoco tienen valor probatorio alguno a efectos de lo que constituyó el hecho objeto de proceso que sustentó la acusación del Ministerio Público, pues fue claro el experto Luís Villasmil en su exposición al señalar que tales materiales sometidos a peritaje se corresponden con los hallados en procedimiento de allanamiento diferente a aquel procedimiento en el cual se practicó la detención de los acusados. En tal sentido, al no guardar una relación directa con aspectos que pudieran contribuir a incriminar o exculpar, o lo que es lo mismo esclarecer circunstancias de “modo”, propias del hecho que dio origen a la detención de los acusados, es por lo que este Tribunal no atribuye valor probatorio alguno a ninguna de tales experticias por la sencilla razón de ser intrascendentes.
Por otra parte, y en atención a las pruebas documentales propiamente dichas, aquellas autónomas en su contenido, a saber, Acta de Resguardo de Materiales con sus respectivos soportes, cursante del folio 86 al 103 de la tercera pieza procesal; Constancia de Residencia, emanada de la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitida a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín, cursante al folio 79 de la primera pieza procesal; Constancia de Buena Conducta, emanada de la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitida a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín, cursante al folio 81 de la primera pieza procesal; Firmas de Respaldo de la Comunidad Urbanización Cumanagoto II, a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín, cursantes del folio 84 al folio 86 de la primera pieza procesal; y Constancia de Trabajo Independiente, emanada de la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitida a favor del acusado Napoleón José Malavé Marín, cursante al folio 87 de la primera pieza procesal; solo se atribuye valor probatorio a la primera de estas; valor probatorio Ut Supra indicado, cuando en su oportunidad el Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana Iris Díaz. En el caso de las restantes, el tribunal no aprecia relevancia alguna con miras a probar circunstancias propias del hecho objeto del debate, amén de que las partes proponentes no resaltaron al momento de sus conclusiones, ni en ninguna otra fase del debate, la utilidad y pertinencia de las mismas. Por tal motivo, a tales no se les atribuye fuerza probatoria.
Finalmente, y a los efectos de culminar con la valoración que debe otorgarse a cada fuente de prueba conforme al principio de exhaustividad, es importante referir que en lo concerniente al dicho de los funcionarios José Reinaldo Gutiérrez Pérez, Wilmer Joel Ayala Medina, Deivy Anthony Rivas, Elvis Manuel Pérez Ferreiro y Luís Ignacio Boada Hernández, así como de los testigos Rolando Antonio Chirinos González, Vladimir José Gamardo Vásquez, Juan Carlos Perdomo Benavides, Juan Perdomo Castillo e Iris Teresa Díaz Brazón, de donde emergieron aspectos que, como se ha indicado, permitieron acreditar determinadas circunstancias del hecho objeto del proceso, no existe razón alguna para restarles mérito probatorio, pues más allá de coexistir determinadas discrepancias e inconsistencias que surgieron al momento de adminicular integralmente cada una de estas, lo cierto es que de manera individual, autónoma o independiente estos no evidenciaron rasgos que hicieran presumir que mintieron o fueron inverosímiles. En efecto, si bien surgieron determinadas inconsistencias, estas devinieron del proceso de valoración integral, pero no por ello deben cuestionárseles individuamente, máxime cuando no existen rasgos subjetivos y objetivos, palpables y evidentes que de manera indubitable den la base para establecer una clara distinción entre aquellas sobre las que se sospecha su falta de credibilidad y las que no. En realidad, fueron tales inconsistencias las que fundaron la existencia de una duda razonable y la falta de convicción de certeza sobre muchos particulares que a la postre llevaron al convencimiento del Tribunal sobre la necesidad de una sentencia de no culpabilidad,…”
Así también, se observa en este aparte de fallo cuestionado que el Juzgador señala:..”En conclusión, hecha la debida valoración de las fuentes de prueba que fueron evacuadas, así como las consideraciones precedentes, valgan las mismas para motivar la existencia de una duda razonable e infranqueable que impidió dar por acreditado el fundamento de la acusación en cuanto a las circunstancias de hecho que se indican acontecieron en el sector Escalafón de Tres Picos, en fecha indeterminada del año 2016, aproximadamente entre 3 y 5 de la tarde, y que resultara en la detención de los acusados Nelson Jesús Márquez y Napoleón José Malavé, pues en efecto no pudo precisare que los mismos estuviesen desarrollando actividad de tráfico o de comercialización de material estratégico, y a ello contribuyó fundamentalmente el dicho de los testigos instrumentales Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, quienes fueron en casi todo disímiles con lo aportado por los funcionarios actuantes, ya que nunca presenciaron la detención de los acusados, ni mucho menos la incautación de elementos de interés criminalístico en posesión de los mismos, es decir, no pudieron dar fe de la forma de incautación del carrete de cable - más allá de sí acreditar su existencia en el lugar - ni de los teléfonos celulares, lo cual constituyó el elemento central de la tesis incriminatoria de la fiscalía y de la actuación funcionarial.”
Concluyendo el Juzgador A Quo: “Así pues, como corolario de todo lo antes expuesto, y en virtud de la inexistencia de otras circunstancias que pudieran haber sido acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable hubiesen permitido establecer la culpabilidad de los acusados, es por lo que se declara con lugar la solicitud conclusiva de las defensas y en consecuencia debe dictarse sentencia absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del procedimiento policial y de lo que se afirma fue incautado en el curso del mismo en las circunstancias de modo descritas en la acusación, se estima que no fueron suficientes para demostrar la vinculación de los acusados con actividad alguna que pudiese traducirse en tráfico o comercialización de material estratégico. En tal sentido no pudo desvirtuarse la condición de inocentes que procesalmente ampara a los acusados, con fundamento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indefectiblemente debe declarárseles no culpables y como consecuencia de ello absolvérseles de la comisión de los delitos objeto de acusación; y así se decide.”
Como pudo observarse del fallo recurrido, el Juzgador de Mérito, no fue omisivo al valorar las pruebas evacuadas, por cuanto realizó un análisis exhaustivo que lo llevaron a apreciar o desestimar las pruebas presentadas, atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y con base a el principio de inmediación que lo llevaron a la convicción de la falta de culpabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal; siendo clara la desestimación que hizo del testigo Andrés Eduardo Leslie Henriquez cuando expuso:
(…) “Todos estos presupuestos analizados en relación al testimonio del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez, conducen a que el mismo no pueda ser acreedor de una valoración favorable por atentar contra fundamentales requisitos de eficacia de la prueba testimonial, pues en concreto se apreciaron en forma objetiva aspectos como, primero, el evidente interés personal en el hecho a declarar; segundo, la existencia de un dicho contradictorio en sí mismo y con otras pruebas de mayor valor o grado de convicción, así como con la lógica y las máximas de experiencia; tercero, la falta de corroboración de muchos de sus argumentos; y quinto, la existencia de rasgos de inseguridad, nerviosismo y evasividad al momento de dar respuesta a preguntas importantes, que en resumen hacen formar en este Juzgador la convicción de que tal testimonio no es digno de confianza. En consecuencia, son estas las razones que llevan a este Tribunal a no atribuirle ningún valor probatorio al testimonio del ciudadano Andrés Eduardo Leslie Henríquez.”
Asimismo, el Juzgador de la recurrida explana el porque valora favorablemente a la testigo Lisbert Maria Brazón cuando refiere:
“Para el Tribunal una cuestión de relevancia que surgió durante el debate probatorio, partió del hecho de que los funcionarios actuantes refirieron en su totalidad que el procedimiento de aprehensión tuvo lugar contiguo al portón de un inmueble, señalando tres de los cinco funcionarios actuantes - Luis Ignacio Boada, Deivy Anthony Rivas y José Reinaldo Gutiérrez Pérez – que el mismo siempre permaneció cerrado. Por su parte Wilmer Joel Ayala Medina no aludió directamente a la circunstancia de si estaba abierto o cerrado, mientras que Elvis Manuel Pérez Ferreiro manifestó no recordarlo. La relevancia de este detalle surge con ocasión a lo que fue el testimonio de la ciudadana Lisbeth María Díaz Brazón, quien al referirse con precisión al día del procedimiento, expresó que se encontraba en su residencia - la cual coincide con aquella resguardada por tal portón - cuando notó que personas desconocidas abrieron éste y procedieron a halar un carrete de cable hacia la parte de afuera, constatando luego que se trataba de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia quienes le indicaron que se estaba realizando un procedimiento. Como se aprecia, entre el dicho de esta testigo y el dicho de los funcionarios previamente nombrados hay una evidente inconsistencia, que cobra importante fortaleza cuando también es adminiculada con lo que refirieron los testigos instrumentales del procedimiento Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, quienes no solo aludieron que el día del procedimiento ingresaron a tal inmueble, sino que cuando lo hicieron ya habían funcionarios dentro de éste.. Esta breve comparativa hace surgir una duda razonable en torno a un aspecto clave en la configuración del delito: concretamente si para el momento de la efectiva detención de los acusados el objeto del delito (el carrete de cable) se hallaba o no en posesión o esfera de dominio inmediato de estos. Si bien ante la disimilitud de los dichos de testigos y funcionarios no se puede precisar si el carrete de cable fue efectivamente extraído del inmueble para adentrarlo a la esfera de dominio inmediata de los acusados, es una circunstancia que puede apreciarse fundadamente como posible, con basamento en el dicho de la testigo Lisbeth María Díaz Brazón, respecto del cual este Tribunal no halló rasgos ni indicios que hicieran presumir que la misma mintió o procuró favorecer injustificadamente a los acusados, pues al exponer se notó segura, aplomada, y a todo evento el señalamiento que hiciese del ingreso de los funcionarios actuantes al interior del inmueble fue algo que también halló sustento en la versión de otros testigos.
Señala también el juzgador de juicio, los motivos para no valorar lo relativo a los equipos celulares, cuando expuso: “Vemos así que al debate se incorporaron mediante su lectura Experticias de Avalúo Real, suscritas por el experto Wilmer Ayala, practicadas sobre dos teléfonos celulares, los cuales se corresponden con aquellos a los cuales se le practicó experticia de transcripción de contenido. Si bien el experto que las suscribe ratificó su contenido a través de su declaración verbal, ello no obliga a que su contenido sea valorado en forma favorable, pues como ya se indicó no se pudo acreditar por boca de testigos la procedencia, forma de incautación o la simple existencia de tales equipos el día del hecho en el lugar donde se desarrolló el procedimiento, lo que impediría juzgar con toda objetividad sobre la licitud del mecanismo de obtención de los mismos como objetos sometidos a experticia. Por eso motivo no se les atribuye valor probatorio alguno.”
Tampoco se observa que hubo silencio de prueba, como señalo la recurrente con respecto a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados de autos, como se desprende de la valoración hecha en la sentencia recurrida , donde se dijo: “Esta falta de “convicción de certeza” sobre la actuación de los funcionarios policiales incide fundamentalmente en el aspecto de la incautación de evidencias, y que va más allá de la simple existencia del carrete de cable como uno de los principales objetos activos del delito. De hecho uno de los aspectos que sustentó la tesis acusatoria de la fiscalía radicó en la existencia de una prueba pericial configurada en una experticia de análisis de contenido a dos teléfonos celulares - uno marca Orinoquia y otro marca Blackberry – que según el dicho de los funcionarios actuantes Wilmer Joel Ayala Medina, Deivy Anthony Riva y José Reinaldo Gutiérrez Pérez fueron incautados a los acusados al momento de su aprehensión. Si bien se recibió en sala de audiencias el dicho del funcionario Luís Emiro Villasmil Iniciarte, quien practicase tal experticia y la cual se incorporó al debate mediante su lectura, esto no es mérito suficiente para darle fortaleza probatoria a su contenido con miras a incriminar. No contradice el Tribunal el hecho de que al examinarse el dicho del experto y el contenido de la experticia salieron a colación mensajes de texto de tipo incriminatorio que pudiesen guardar relación con el hecho controvertido, no obstante siendo exhaustivo y cuidadoso, y partiendo de un análisis objetivo y aislado de tales actuaciones, lo cierto es que no surgieron elementos que individualizaran a los acusados como autores o promotores de tales mensajes, ni mucho menos como tenedores de dichos equipos celulares o como titulares de los números telefónicos asignados, pues fue claro el experto en referir que no se dejó constancia de tales circunstancias en su experticia, y en efecto así fue corroborado por el Tribunal al analizar el contenido de la misma.”
Y con respecto a que la sentencia recurrida no precisa los hechos que constituyen la base jurídica de la decisión; se observa que el juez A Quo es claro cuando explica los hechos y circunstancias que lo llevaron al convencimiento de la No Culpabilidad penal de los acusados, al señalar que: ”
Finalmente, y a los efectos de culminar con la valoración que debe otorgarse a cada fuente de prueba conforme al principio de exhaustividad, es importante referir que en lo concerniente al dicho de los funcionarios José Reinaldo Gutiérrez Pérez, Wilmer Joel Ayala Medina, Deivy Anthony Rivas, Elvis Manuel Pérez Ferreiro y Luís Ignacio Boada Hernández, así como de los testigos Rolando Antonio Chirinos González, Vladimir José Gamardo Vásquez, Juan Carlos Perdomo Benavides, Juan Perdomo Castillo e Iris Teresa Díaz Brazón, de donde emergieron aspectos que, como se ha indicado, permitieron acreditar determinadas circunstancias del hecho objeto del proceso, no existe razón alguna para restarles mérito probatorio, pues más allá de coexistir determinadas discrepancias e inconsistencias que surgieron al momento de adminicular integralmente cada una de estas, lo cierto es que de manera individual, autónoma o independiente estos no evidenciaron rasgos que hicieran presumir que mintieron o fueron inverosímiles. En efecto, si bien surgieron determinadas inconsistencias, estas devinieron del proceso de valoración integral, pero no por ello deben cuestionárseles individuamente, máxime cuando no existen rasgos subjetivos y objetivos, palpables y evidentes que de manera indubitable den la base para establecer una clara distinción entre aquellas sobre las que se sospecha su falta de credibilidad y las que no. En realidad, fueron tales inconsistencias las que fundaron la existencia de una duda razonable y la falta de convicción de certeza sobre muchos particulares que a la postre llevaron al convencimiento del Tribunal sobre la necesidad de una sentencia de no culpabilidad, como a continuación se analizará.
En conclusión, hecha la debida valoración de las fuentes de prueba que fueron evacuadas, así como las consideraciones precedentes, valgan las mismas para motivar la existencia de una duda razonable e infranqueable que impidió dar por acreditado el fundamento de la acusación en cuanto a las circunstancias de hecho que se indican acontecieron en el sector Escalafón de Tres Picos, en fecha indeterminada del año 2016, aproximadamente entre 3 y 5 de la tarde, y que resultara en la detención de los acusados Nelson Jesús Márquez y Napoleón José Malavé, pues en efecto no pudo precisare que los mismos estuviesen desarrollando actividad de tráfico o de comercialización de material estratégico, y a ello contribuyó fundamentalmente el dicho de los testigos instrumentales Juan Carlos Perdomo Benavides y Juan Perdomo Castillo, quienes fueron en casi todo disímiles con lo aportado por los funcionarios actuantes, ya que nunca presenciaron la detención de los acusados, ni mucho menos la incautación de elementos de interés criminalístico en posesión de los mismos, es decir, no pudieron dar fe de la forma de incautación del carrete de cable - más allá de sí acreditar su existencia en el lugar - ni de los teléfonos celulares, lo cual constituyó el elemento central de la tesis incriminatoria de la fiscalía y de la actuación funcionarial.
Por lo que se considera, que el juzgador A Quo realizó un engranaje armonioso que le permitió analizar la relación y puntos de coincidencia entre estas y las demás pruebas aportadas durante el debate oral y público; Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida, contiene los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” ya plasmados en parágrafos anteriores, donde además refleja el Juzgador, la ABSOLUCIÓN de los acusados de la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, bajo el fundamento de que las pruebas valoradas, no resultan suficientes para determinar la vinculación de los encausados, con actividad alguna que pudiera traducirse en Tráfico o comercialización de material estratégico, mucho menos la responsabilidad de los ciudadanos Nelson Jesús Márquez Astudillo y Napoleón José Malavé Marín.
Finalmente, se observa que la Dispositiva del Fallo recurrido, es congruente con la Motivación de la misma; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el proceso, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico, donde se consta de manera clara la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge el criterio final, como lo es en este caso la absolución de los acusados de autos,
En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión que el Fallo Recurrido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A Quo estimó acreditados, adicionándo los que no se pudieron acreditar; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la absolutoria de los acusados; todo ello previo a un razonamiento lógico, objetivo, coherente y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción de la Jueza, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo cual le da racionalidad y congruencia al fallo.
Es así como, con fundamentos en los alegatos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que no le asiste la razón a la recurrente; debiéndose, desechar la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. En consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, y posteriormente haber confirmado la decisión recurrida, este tribunal de alzada acuerda librar la respectiva boleta de traslado de los ciudadanos Nelson Jesús Márquez Astudillo y Napoleón José Malavé Marín, hasta este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda librar boleta de notificación a la defensa, al Representante del Ministerio Público, a los fines de notificarlos de la presente decisión e informarlos del acto de imposición, el cual se celebrará el 09 de Noviembre de 2017, a las 02:30 a.m., en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en contra de la decisión dictada el 08 de Marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos los acusados Nelson Jesús Márquez Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.482, y Napoleón José Malavé Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.673.605, de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: SE ACUERDA librar la respectiva boleta de traslado de los ciudadanos Nelson Jesús Márquez Astudillo y Napoleón José Malavé Marín, hasta este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de imponerlos de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA librar boleta de notificación a la defensa, al Representante del Ministerio Público, así como boletas de traslado a nombre de los ciudadano s los ciudadanos Nelson Jesús Márquez Astudillo y Napoleón José Malavé Marín a los fines de notificarlos de la presente decisión e informarlos del acto de imposición, el cual se celebrará el 09 de noviembre del 2017, a las 02:30 p.m., en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017). 207 años de Independencia y 158 años de la federación. Cúmplase.
El Juez Presidente
Abog. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abog. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
Abog. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario
Abog. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abog. LUÍS BELLORÍN MATA
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