REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2016-000091
ASUNTO : RK01-X-2017-000035
JUEZA PONENTE: ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Vista la Inhibición planteada por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2016-000091, seguida en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.550, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 de Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 11 y 12, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSÉ MARÍN LÓPEZ y DUEL JOSÉ LUNAS PAZO (Occisos). Esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:
Fundamenta su Inhibición, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, en los siguientes términos:
“(…)Quien suscribe, Josanders José Mejías Sosa, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.073.227; actuando en este acto con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; procedo en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el N° RJ01-P-2016-000091, seguido en contra del acusado Emilio Jose (sic) Vásquez Gutiérrez, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.550, hijo de los ciudadanos Vicente Vásquez y de Arelis Gutiérrez, nacido en fecha 21-11-1991, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y residenciado en la urbanización La llanada, sector 01, vereda 02, casa N° 14, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 11 y 12, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ronny José Marín López y Duel José Lunas Pazo (occisos). Ahora bien, cumpliendo funciones como Juez de Juicio en este mismo Tribunal, me correspondió celebrar juicio oral y público y dictar sentencia absolutoria en causa penal RP01-P-2015-012423 que se instruyó por los mismos hechos y por el mismo delito, pero contra un acusado distinto, lo que se evidencia del acta donde se dio inicio al debate y de aquella donde se dictó decisión, que en copias certificadas se anexan a la presente acta y de las que se infiere con claridad que indirectamente emití opinión sobre el fondo la causa con conocimiento de ella. Por tal razón, estimo que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras cosas, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado Emilio Jose (sic) Vásquez Gutiérrez, y es por ello que, considerándome incurso en causal que puede ser incluida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme del conocimiento de la presente causa.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA:
En virtud de la exposición que antecede, y los alegatos planteados por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, esta alzada considera necesario hacer referencia al numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.
Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Vista la inhibición planteada, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se pudo corroborar que efectivamente el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, se encuentra incurso en la causal por él descrita, ya que de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se puede observar que el asunto penal Nº RJ01-P-2016-000091, seguido en contra del ciudadano Emilio José Vásquez Gutiérrez, deviene de la separación de causa acordada en el asunto penal Nº RP01-P-2015-012423, en la cual se presentó acusación en contra del ciudadano Carlos Enrique Maneiro Díaz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el 406, y las agravantes de los numerales 11 y 13 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ronny José Marín López y Duel José Lunas Pazo; y donde el Juez inhibido, el 27 de septiembre del 2017, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró No Culpable y en consecuencia Absolvió al ciudadano Carlos Enrique Maneiro Díaz; observando además este Tribunal Colegiado, que los hechos que dieron inicio al asunto penal Nº RP01-P-2015-0012423, son los mismo hechos por los cuales se prosiguió el proceso en contra del ciudadano Emilio José Vásquez Gutiérrez en el asunto penal Nº RJ01-P-2016-000091; es por lo que quienes aquí deciden consideran que existen suficientes motivos y fundamentos que pudieran afectar su imparcialidad y la nítida imagen de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal ut supra citada, ya que para decretar la absolutoria a favor del causado Carlos Enrique Maneiro Díaz, implicó el análisis y valoración de los medios probatorios que serán debatido en la realización del juicio oral seguido en contra del ciudadano Emilio José Vásquez Gutiérrez.
Con base en las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, quienes aquí deciden consideran procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, el Tribunal al cual ha correspondido por distribución la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2016-000091, seguida en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.550, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 de Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 11 y 12, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSÉ MARÍN LÓPEZ y DUEL JOSÉ LUNAS PAZO (Occisos). SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, (Ponente)
ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
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