REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 06 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO : RP01-R-2017-000293

JUEZA PONENTE: ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JHON LENÍN MAZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.020, asistido por el abogado RAÚL DAVID BLANCO CARMONA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; el cual se origina en respuesta a la solicitud que le hiciera a ese juzgado, para que se le exonerara de los emolumentos que le impuso la empresa de resguardo judicial de vehículos automotores, “Estacionamiento y Grúas Transporte Carúpano c.a.”, para poder retirar el vehiculo de su propiedad Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA, Tipo TECHO DURO, Año 1991, Modelo LAND CRUISER, Placas AGO35PG, Uso PARTICULAR, Color ROJO, Serial de Carrocería FJ800029434; Serial del Motor 3F0300492; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JHON LENIN MAZA MONTOYA, actuando en su carácter de propietario del vehiculo arriba identificado, asistido por el abogado RAÚL BLANCO, se observa que el mismo está fundamentado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana que le resulta incomprensible cómo la juzgadora del Tribunal Quinto de Control, responde a su solicitud, con el simple señalamiento de los artículos 65, 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la competencia por la materia de los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales, y sus atribuciones comunes. De igual forma, expone que ninguno de esos artículos señalan; taxativamente, que sea de su competencia el pronunciamiento sobre la exoneración de emolumentos; es decir, referente a la cancelación dineraria que supuestamente genera un vehículo retenido por orden del Estado (Tribunal, Fiscalía; entre otros organismos), cuando es considerado vinculado directamente al sujeto pasivo del delito; ni mucho menos se pretenda que el juzgador se desvíe de su competencia. Sin embargo, haberse bebió pronunciado sobre el fondo de la solicitud en cuanto a si era procedente o no la exoneración del pago al estacionamiento ya señalado.

Continua explanando el apelante que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social; pero que tal propiedad; como derecho, en general, lo desarrollan el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras normas; y de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal; como ley adjetiva; y está diseñado para desarrollar postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia. En el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en estacionamientos privados, éstos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, con motivo de vehículos provenientes de hechos punibles o que, guarden relación con la presunta comisión de los mismos; presentándose las circunstancias en cuanto a las personas que lo reclaman, y que demuestran la propiedad sobre los mismos, si ellos deben o no cancelar algún pago; incluso, por vía de emolumentos; para poder retirar un vehículo recuperado y que se encuentre en un estacionamiento judicial por orden del Ministerio Público o de un Tribunal Penal de Control; como lo es situación planteada en el presente recurso.

El Apelante manifiesta que en sentencia Nº 1215, de fecha 20 de octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que; con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser resguardados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, la carga de ese gasto le corresponde al Estado, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano público competente. En tal sentido, deduce el recurrente que obligarlo a cancelarle emolumentos al estacionamiento donde se encuentra su vehículo retenido, seria victimizarse nuevamente; dabo que; el imponerse el pago de determinada cantidad de dinero a un establecimiento judicial con quien nunca contrató; y como consecuencia de la retención judicial del cual fue objeto, sería como aplicar una sanción injusta por un hecho que jamás dependió de su voluntad, sino que emanó de una orden tribunalicia. En todo caso, se estaría procurando un beneficio erróneo a dicho establecimiento judicial con una doble retribución o pago por un servicio prestado, al pretender percibir esa cancelación por parte de la víctima, cuando se supone que es el Estado venezolano quien le cancelará tales emolumentos, a dicho estacionamiento de vehículos; cuando sean bienes automotores provenientes o relacionados con hechos punibles.

Arguye el apelante que, en esa relación de servicio convenida entre el Estado y el estacionamiento o depositaria judicial; se establece o decreta una regularización legal que dispone o conlleva el pago, retribución o emolumentos por parte del primero para con el segundo, dependiendo del tipo de contratación que se haga en cada caso.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre revocar; y dejar sin efecto judicial alguno, el Auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 29 de Marzo de 2017.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada el 29 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, estableció; entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Visto escrito debidamente suscrito por el ciudadano JHON LENIN MAZA MONTOYA, en su condición de solicitante plenamente acreditada en actas, en el cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar al “Estacionamiento y Grúas Transporte Carúpano” la entrega material del vehiculo objeto del presente asunto, así como se le exonere de los emolumentos exigidos por dicho estacionamiento para retirar el vehículo automotor; observa este Tribunal que el pedimento del solicitante escapa de las funciones que han sido atribuidas a este Juzgado por el Código Orgánico Procesal Penal ya que dicha norma atribuye de manera clara las competencias que delimitan las atribuciones de este Juzgado de Control, específicamente los artículos 65, 66 y 67, de igual manera, el artículo 518 establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal, claro está, sin embargo, lo referente a la determinación del quantum o monto a cancelar a la depositaría por parte del solicitante, no ha de ser tramitado por ante la jurisdicción penal puesto que este juzgado no esta facultado por la Ley para aplicar procedimientos de materia civil, salvo los casos señalados en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que tal pedimento ha de ser tramitado ante la Jurisdicción Civil, motivo por el cual este tribunal declara SIN LUGAR la presente solicitud. Notifíquese al solicitante. Cúmplase…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta alzada; para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El ciudadano Jhon Lenin Maza Montoya, en su carácter de solicitante, interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 5 y 7, que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley”; indicando que el fallo recurrido es lesivo y violatorio de todos sus derechos y garantías constitucionales, aduce a que constituye un agravio absoluto al derecho de propiedad que le corresponde y pertenece; por ley, sobre el vehículo de autos, el cual solo habría sido objeto pasivo de la investigación penal que se llevó a cabo; y en ningún momento había sido partícipe de los hechos criminales, siendo ordenado el aseguramiento o depósito judicial del vehículo de su propiedad, en una empresa o sociedad mercantil que presta sus servicios como estacionamiento, grúas o remolques, con la cual el Estado Venezolano tiene una contratación o convenio previo, por no contar con la administración pública estacionamientos o depósitos judiciales que sean idóneos para la prestación de tales servicios.

Continúa señalando el apelante que, al no emanar de su persona la orden judicial de aseguramiento o depósito, mal se le podría imponer la obligación de cancelar emolumento alguno por la custodia y vigilancia del vehículo de marras. Por ello, solicita la revocatoria del Auto dictado por la Juzgadora del Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde dispone que no está dentro de sus facultades el exonerarle, o no, del pago de emolumentos a la depositaria judicial que tuvo en custodia su vehículo. Dijo la jueza de instancia que; de acuerdo con su sana crítica, esas facultades no entrían dentro de su competencia, puesto que así se lo impondrían los artículos 65, 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, solicita se proceda a decretar la exoneración definitiva del pago de emolumentos que esté relacionado con todo el tiempo que haya permanecido estacionado su vehículo antes descrito, en la empresa “ Estacionamiento y Grúas Transporte Carúpano, c.a.“, debido a que por derecho y por mandato constitucional, así le corresponde, con base a la tutela judicial efectiva del Estado venezolano.

Examinados los alegatos del impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem; quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; tal y como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.; y en cuanto al artículo 426 ejusdem, este prescribe que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas, se infiere que el recurso; indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución. Es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales; de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos que; de acuerdo con el sistema acogido por nuestra ley penal adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero, se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar la causal en la cual se sustenta el recurso, debe indicar los argumentos y razones para demostrar los hechos en los que apoya su impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial, y la solución que se busca; cubriendo, en definitiva, los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello significa que; con las exigencias del texto adjetivo penal, se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos. Allí se señala que:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala el texto citado, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso interpuesto por el apelante, en torno a la denuncia planteada dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos razonados para su ejercicio; limitándose, única y exclusivamente, a mencionar el inciso 5 de la norma in comento, omitiendo argumentar; de forma precisa, clara y circunstanciada, la naturaleza de la decisión recurrida. Ello supone un notorio desacierto; pues, no determina el motivo conforme al cual considera que la decisión proferida por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, le causa un gravamen irreparable.

Se debe resaltar que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquella que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa, o un criterio orientador, que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. No obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión: en este caso, el Auto decisorio de que se trate; y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe ser concebido; independientemente de la consecuencia final, como el daño actual e irreparable que se cause a la parte que recurre.

Sobre tal figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano, el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es así como este Tribunal Colegiado, observa que el punto central del disenso del apelante con el fallo dictado por el juzgado de mérito, lo constituye la posibilidad de daño al patrimonio del solicitante del vehículo, por cuanto se le priva de la posibilidad de disfrutar de un bien adquirido de buena fe; para el provecho de él y el de su familia, lo que además le causaría un perjuicio a su patrimonio.

Sobre la base de las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales desarrollada en párrafos anteriores, y a los fines de analizar los requisitos de procedibilidad para la sustanciación y resolución de la denuncia formulada en el escrito recursivo, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo constatarse que el recurrente más allá de genéricamente aducir que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable, no realiza ningún tipo de razonamiento concreto, ni expone de qué forma la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable, y en qué consiste éste, obviando de la misma forma, demostrarle a esta Alzada el por qué considera que el presunto gravamen es irreparable.

De ello se infiere que hay ausencia de motivación en la denuncia relativa al supuesto gravamen irreparable causado al recurrente, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que motivan su recurso de apelación y adecuarla a tales causales; siendo que ante la falta de una debida fundamentación, debe desecharse la denuncia formulada por el impugnante, contenida en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En cuanto a la segunda denuncia, fundada en el numeral 7 del artículo 439 ejusdem que preceptúa: “Las señaladas expresamente por la Ley”; el apelante nada dice al respecto, por lo que también, se observa que hay ausencia de motivación en cuanto al mismo, corriendo la misma suerte de la denuncia instituida en el numeral 5 del referido artículo, por lo que a falta de fundamentación, deben desecharse las denuncias y declararse Infundado el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, este tribunal de alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garante de derechos fundamentales, considera necesario examinar de oficio, la decisión dictada el 29 de marzo del 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al estimar que en el fallo objeto de impugnación, se aprecia la afectación de derechos en contravención a garantías fundamentales como lo son: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición ante cualquier autoridad y el derecho a la propiedad.

En el caso bajo estudio, observan quienes aquí deciden, que el recurrente solicita al Tribunal A Quo, ordene a la empresa “Estacionamiento y Grúas Transporte Carúpano c.a.”, la entrega material de su vehiculo, asi como la exoneración de los emolumentos exigidos por ese establecimiento de resguardo vehicular para retirar el mismo; y la juzgadora expone en su decisión lo siguiente: “(…/…)lo referente a la determinación del quantum o monto a cancelar a la depositaria por parte del solicitante, no ha de ser tramitado por ante la jurisdicción penal, puesto que este juzgado no esta facultado por la ley para aplicar procedimiento de materia civil, salvo los casos señalados en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Pena (…/…)l”, motivo por el cual declara sin lugar la solicitud. Al respecto, observa esta alzada, que de acuerdo a lo expuesto por la juzgadora A Quo, el solicitante no pidió a ese tribunal la determinación del monto a cancelar a la depositaria, sino la exoneración de los emolumentos exigidos por “Estacionamiento y Grúas Transporte Carúpano, c.a.” para retirar el vehículo que fuera entregado por ese tribunal.

Refiere también la A Quo; en su decisión, que:

“ (…/…) el pedimento del solicitante escapa de las funciones que han sido atribuidas a este Juzgado por el Código Orgánico Procesal Penal ya que dicha norma atribuye de manera clara las competencias que delimitan las atribuciones de este Juzgado de Control, específicamente los artículos 65, 66 y 67, de igual manera, el artículo 518 establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal… en el entendido que tal pedimento ha de ser tramitado ante la Jurisdicción Civil, motivo por el cual este tribunal declara SIN LUGAR la presente solicitud (…/…)”

Si bien es cierto, los tribunales de Control tienen su competencia establecida en dichos artículos; y allí tienen, como base fundamental, velar por el cumplimiento de las garantías procesales y de cualesquiera otras funciones establecidas en el cuerpo adjetivo penal o en el ordenamiento jurídico, en general, siendo además competentes, no solo para acordar o no la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación, sino que también están facultados para hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

En el caso de marras, la regente judicial de instancia no actúo como jueza constitucional, ya que lo solicitado atañe a garantías fundamentales; como lo son derecho a usar, gozar y disfrutar la propiedad; y, por otro lado, a principios procesales, tal como es la Autoridad del Juez o Jueza; y así lo dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:

“Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la coloración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, esta obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.”

En tal virtud, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 174:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

En consecuencia, considera este tribunal colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control no se encuentra ajustado a derecho, al no emitir pronunciamiento alguno que resolviera la solicitud planteada por el ciudadano JHON LENIN MAZA MONTOYA, en su carácter de autor, debido a que el pedimento realizado esta referido a la exoneración de emolumentos, y no al cálculo éste, lo que conlleva a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha veintinueve (29) de MARZO de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal, antes transcritos.

Con base en los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones, que la jueza A Quo incurrió en una omisión que a juicio de este tribunal colegiado, constituye la afectación de derechos en contravención a garantías fundamentales como lo son: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición ante cualquier autoridad y el derecho a la propiedad, y tales circunstancias obligan a esta alzada, en primer término, a realizar una minuciosa revisión del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de exoneración de emolumentos de estacionamiento destinados al depósito o que fungen como depositaria judicial de bienes muebles de particulares una vez que se ordena la devolución de dichos objetos; es así, como de acuerdo al contenido de decisión identificada con el número 06-1215, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otras cosas estableció lo siguiente:

(…)“Ahora bien, observa esta Sala que la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, por cuanto al ordenar la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, en calidad de guarda y custodia, exonerándolo del pago de los emolumentos causados con motivo del lapso de tiempo que dicho vehículo permaneció en las instalaciones de la empresa, le impide percibir una contraprestación económica por la prestación del servicio.

Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:

“Artículo 3. (…)”
“Artículo 6. (…)”
En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, disponen lo siguiente:
“Artículo 20. (…)
“Artículo 21. (…)
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 18 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 26 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia, confirma el fallo apelado en los términos expuestos, y así se decide. “
Asimismo, la sentencia número 758, de fecha 08-05-2008, dictada por la misma Sala con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz: refiere:
(…) “En el caso de autos, el abogado actor, en representación de Estacionamiento El Paraíso C.A., adujo que el acto decisorio de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lesionó los derechos constitucionales de su representada a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, cuando declaró con lugar la apelación que incoó el apoderado judicial de Transporte El Soberano C.A., contra el acto de juzgamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de 30 de mayo de 2007, que declaró sin lugar la solicitud de no materialización del cobro de emolumentos por depósito de vehículo; y, en consecuencia, revocó el referido fallo y ordenó al tribunal de control “oficiar al responsable del ‘Estacionamiento Judicial Paraíso’ a los efectos de no materializar cobro alguno por concepto de depósito del vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo : 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0089, serial de carrocería: 082192000, serial del motor S/N, a la ciudadana ASENCIÓN LUCÍA HERNÁNDEZ DE RIVAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A”.
La Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en sus artículos 3 y 6 (…)
Por su parte, la Ley de Tránsito Terrestre dispone, en sus artículos 20 y 21, lo siguiente:
(…)
Esta Sala, mediante sentencia n.° 665, de 28 de abril de 2005, caso: Estacionamiento Mampote II, C.A.., estableció lo siguiente:
(…)
El anterior criterio que ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia n.° 1881, de 20 de octubre de 2006, caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L., estableció lo siguiente:
(…)
De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Zulia, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento El Paraíso c.a., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo : 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0089, serial de carrocería: 082192000, serial del motor S/N, a la ciudadana ASENCIÓN LUCÍA HERNÁNDEZ DE RIVAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”; ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide.
Así las cosas, estima esta Sala que la pretensión contra el fallo que emitió la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra pronunciamientos judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el acto jurisdiccional que se impugnó fue expedido por la mencionada Corte en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de cuestionamiento no presupone la existencia de violación a derechos constitucionales de la quejosa, ya que la misma fue expedida con apego al ordenamiento procesal, particularmente a las normas que fueron transcritas supra, y bajo la discrecionalidad legítima de los jueces de dicha Corte. Así se declara.
En virtud de los argumentos que se expusieron esta Sala considera que la demanda de amparo resulta improcedente in limine litis, a tenor de los que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Revisada la jurisprudencia anterior, es claro el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que constituye una obligación del Estado, pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos de delitos, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin. Como quiera el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, le corresponde asumir la carga de sufragar eso gastos; en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En el caso bajo estudio, observan quienes aquí deciden, que el Tribunal A Quo es competente no solo para acordar la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación, sino también para hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Si bien es cierto no se declaró incompetente para decidir la solicitud incoada por el recurrente de autos, no actúo como juez constitucional, ya que lo solicitado por el recurrente atañe a garantías constitucionales, como lo son los derechos de usar, gozar y disfrutar de su propiedad, lo que significa el derecho a la propiedad; por lo que, en atención al contenido de las decisiones identificadas con los números 06-1215, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y 758, de fecha 08-05-2008, ponencia de magistrado Pedro Rondón Haaz, de la misma Sala; procede esta Corte de Apelaciones a hacer las siguientes consideraciones; respecto de la procedencia o no la exoneración de emolumentos originados por la guarda y custodia del vehículo de autos, en el presente asunto.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado necesario traer a colación el contenido de los artículos 3 y 6 de La Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, que establecen lo siguiente:

“Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial l

Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal”

Por su parte, la Ley de Tránsito Terrestre dispone, en sus artículos 20 y 21, lo siguiente:
“Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos.

Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo.”


En consecuencia de lo anterior, considera este tribunal colegiado que la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, que acordó la entrega del vehículo: Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA, Tipo TECHO DURO, Año 1991, Modelo LAND CRUISER, Placas AGO35PG, Uso PARTICULAR, Color ROJO, Serial de Carrocería FJ800029434, y Serial del Motor 3F0300492; al ciudadano Jhon Lenín Maza Montoya, quien funge como recurrente de autos, y posteriormente solicita al referido Tribunal de Control se le acuerde la Exoneración de los emolumentos que le impuso la empresa “Estacionamiento y Grúas Transporte Carúpano c.a.”, para poder retirar el vehículo de autos; y visto que, por imperativo legal, corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por concepto de depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades, competentes que no sean propiedad ni del autor del hecho punible ni de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo; o bien que no se tratare de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre; y siendo que en el presente caso, el depósito del referido bien en ese estacionamiento fue generado por un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, y Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 53 Sucre –Comando Cumaná Estado Sucre; y que el propietario del mismo no pactó ni contrató con dicho empresa (o estacionamiento) obligación alguna por conceptos cuestionados.

En base a los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que la obligación del Estado de cubrir los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se colocan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial; en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos, de que los mismos son insuficientes, constituye carga, en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por ese mismo Estado; como consecuencia de ello, se ordena librar oficio al responsable de la empresa “Estacionamiento y Grúas Transporte Carúpano c.a.“ para que entregue el vehículo (Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA, Tipo TECHO DURO, Año 1991, Modelo LAND CRUISER, Placas AGO35PG, Uso PARTICULAR, Color ROJO, Serial de Carrocería FJ800029434; Serial del Motor 3F0300492) haciéndole saber a la precitada firma resguardadota que no debe materializar cobro alguno por concepto de ese depósito a su propietario Jhon Lenin Maza Montoya, ya que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión del servicio de estacionamiento y resguardo de bienes pasivos objeto de delitos. Líbrese el oficio respectivo y notifíquesele al solicitante JHON LENÍN MAZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.020, asistido en este acto por el ciudadano abogado RAÚL DAVID BLANCO CARMONA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JHON LENÍN MAZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.020, asistido por el abogado RAÚL DAVID BLANCO CARMONA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, que había declarado sin Lugar la solicitud que le hiciera a ese juzgado el prenombrado recurrente, para que se le exonerara de los emolumentos que le impuso la empresa de resguardo judicial de vehículos automotores, “Estacionamiento y Grúas Transporte Carúpano c.a.”, para poder retirar el vehiculo de su propiedad Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA, Tipo TECHO DURO, Año 1991, Modelo LAND CRUISER, Placas AGO35PG, Uso PARTICULAR, Color ROJO, Serial de Carrocería FJ800029434, Serial del Motor 3F0300492, cuya entrega fue acordada en fecha 24 de Febrero del 2017 por ese mismo Tribunal.

SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná.

TERCERO: Se ordena a la empresa “ Estacionamiento y Grúas Transporte Carúpano “, la entrega del vehiculo Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA, Tipo TECHO DURO, Año 1991, Modelo LAND CRUISER, Placas AGO35PG, Uso PARTICULAR, Color ROJO, Serial de Carrocería FJ800029434, y Serial del Motor 3F0300492, a su propietario ciudadano JHON LENIN MAZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.020, sin que para ello deba producirse PAGO ALGUNO por concepto de servicio de estacionamiento, resguardo y depósito del vehículo antes identificado; haciéndole saber a la empresa que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes pasivos objetos de delitos. Líbrese el oficio respectivo, y notifíquese al solicitante JHON LENÍN MAZA MONTOYA, asistido en este acto por el ciudadano abogado RAÚL DAVID BLANCO CARMONA.
Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, (Ponente):

ABOG. LOURDES SALAZAR
El Juez Superior:

ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario:

ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:

ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA