REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES

Cumaná, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-O-2017-000015
ASUNTO : RP01-O-2017-000015


JUEZ PONENTE: ABG. PEDRO CORASPE BOADA

Presentado como ha sido el escrito de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON, venezolana, mayor de edad, abogada, con domicilio procesal en la sede de la defensa pública en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho frente a la estación de servicio la ventaja, defensora Pública Segunda Auxiliar Encargada, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DIEGO JOSÉ CHALLA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 14.421.854, imputado en la causa penal Nº RP01-P-2016-012391; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por 1) violación al Derecho de obtener pronta y oportuna respuesta, derecho peticionario, 2) el derecho al debido proceso, 3) el derecho a la salud y 4) tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, en virtud de omisión judicial en la que incurrió el mencionado Tribunal (denegación de Justicia); esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia la presunta violación al derecho al debido proceso, el derecho a la libertad individual, el derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 26, 51, 49 ordinal 8, del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por parte del Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo; y visto que la presunta lesión denunciada, emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control que conforma ésta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones, su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

La accionante indica en su escrito, una vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al derecho al debido proceso, el derecho a la libertad individual y el derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva, señalando entre otras cosas como antecedentes, que en fecha dos (02) de febrero dos mil diecisiete (2017), cursa en autos solicitud de fijación de audiencia especial, a fin de que el Tribunal Segundo de Control emita pronunciamiento en relación a solicitud de cambio de sitio de reclusión motivado al estado de salud presentado por su defendido, siendo ratificadas dichas solicitudes, en fecha Díez (10) de febrero dos mil diecisiete (2017), en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), ratifica solicitud de fijación de audiencia especial, en fecha diecisiete (17) de Abril dos mil diecisiete (2017), ratifica solicitud de fijación de audiencia especial, en fecha dieciocho (18) de abril dos mil diecisiete (2017), ratifica solicitud de fijación de audiencia especial, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), en fecha veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017), ratifica solicitud de fijación de audiencia especial, en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ratifica solicitud de audiencia especial, en fecha ocho (08) de mayo dos mil diecisiete (2017), ratifica solicitud de audiencia especial, en fecha doce (12) de junio dos mil diecisiete (2017), ratifica audiencia de solicitud de audiencia especial, en fecha catorce (14) de junio dos mil diecisiete (2017), ratifica solicitud de fijación de audiencia especial, en fecha catorce (14) de julio dos mil diecisiete (2017), ratifica solicitud de fijación de audiencia especial, en fecha veinte (20) de julio dos mil diecisiete (2017), ratifica solicitud de fijación de audiencia especial, en fecha veintisiete (27) de julio dos mil diecisiete (2017), ratifica solicitud de fijación de audiencia especial.

Continua señalando la recurrente, que en fecha tres (03) de agosto dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Segundo de Control, mediante auto de mero trámite acordó fijar audiencia especial para el día (08) de agosto dos mil diecisiete (2017), a las tres de la tarde (03:00 p.m.), siendo realizada en la referida fecha y hora, acto al cual estuvo presente la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, quien para dicha oportunidad se encontraba en el cargo de esta defensoría, haciendo la respectiva exposición de hechos y de derechos, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este caso la detención domiciaria como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en su domicilio, compareciendo el médico del SENAMEF Dr. Alexander Rivero, expone los argumentos médico forense, los cuales se soportan en la medicatura que cursa al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza siete (07) del asunto penal, indicando la imposibilidad de cumplir la tramitación medica en el centro de detención, así mismo, se le concedió la palabra al imputado y Fiscal Segundo con Competencia en delitos Comunes del Ministerio Público, acordando el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre decidir por auto separado, en fecha seis (06) de septiembre dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-2017-647, solicitando Medicatura Forense y revisión de medida a detención domiciliaria por razones de salud, en esta misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y municipal en funciones de Control de la primera circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná dicto auto sin fuerza definitiva en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad por CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN con apostamiento policial.

Así mismo, indica en fecha once (11) de septiembre dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM-PO-DP2-2017-658, solicitando traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 31 Destacamento N° 531 hasta la Clínica Josefina de Figuera a los fines de ser evaluado y tratado por médico especialista en virtud que su cardio-patología ha persistido desde la prenombrada audiencia especial. Solicitud de Medicatura Forense y Modificación de sitio de Detención, en fecha trece (13) de septiembre dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-DP2-2017-683, ratificando traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 31 Destacamento 531 de la Ciudad de Cumaná hasta la Clínica Josefina de Figuera por haber empeorado su condición de salud cardiológica, presentando estrés físico y emocional, sin apoyo familiar que permita suministrar el tratamiento indicado por médico especialista, en virtud que el traslado médico no ha sido materializado, en fecha veintiún (21) de septiembre dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-DP2-2017-687, solicitando revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y audiencia especial a los fines de discutir nuevamente el cambio de sitio de reclusión a detención domiciliaria por persistencia del delicado estado de salud de su defendido, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-Cm1-PO-DP2-2017-689, ratificando en segunda oportunidad desde la Guardia Nacional Bolivariana Zona 531 Destacamento N° 531, hasta la Clínica Josefina de Figueras, en virtud que el traslado médico no se ha materializado, en fecha veinticinco (25) de septiembre dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-DP2-2017-693, ratificando por tercera oportunidad el traslado del referido imputado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 531 Destacamento N° 531, hasta la Clínica Josefina de Figueras en compañía de médicos expertos adscritos al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Fiscal Segundo con competencia en delitos comunes del Ministerio Público y Defensa Pública a fin de celebrar audiencia especial y determinar si el ciudadano DIEGO JOSÉ CHALLA CARABALLO puede permanecer recluido en dicho centro sin empeorar su condición de salud.

De la misma manera señala, en fecha veintisiete (27) de septiembre dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-DP2-2017-704, ratificando en cuarta oportunidad traslado del hoy imputado desde la comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 531 Destacamento N° 31 de la ciudad de Cumaná hasta la Clínica Josefina de Figueras y revisión de medida a detención domiciliaria por razones de salud, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-DP2-2017-708, se ratificó en quinta oportunidad solicitud de traslado desde la comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 531 Destacamento N° 31 de la ciudad de Cumaná hasta la Clínica Josefina de Figueras en compañía de funcionarios del SEBIN, en virtud que funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana se niegan a trasladar al referido defendido sin acto de comunicación emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, aunado que el Comandante de la Guardia Nacional se niega a practicar dicho traslado medico, 27) en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-DP2-2017-706, solicitando se pronuncie sobre las anteriores pretensiones planteadas que se ha hecho referencia ut supra, 28) en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-DP2-2017-729, ratificando en sexta oportunidad el traslado urgente del referido defendido desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 531 destacamento N° 31 de la ciudad de Cumaná hasta la Clínica Josefina de Figueras por empeorar su condición de salud cardiológica, en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-DP2-2017-729, ratificando en séptima oportunidad el traslado urgente del defendido desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 531 Destacamento N° 31 de la ciudad de Cumaná hasta la Clínica Josefina de Figueras al encontrarse en la imposibilidad de cumplir el tratamiento prescrito por médico especialista, en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-DP2-2017-735, ratificando en octava oportunidad el traslado urgente del defendido desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 531 Destacamento N° 31 de la ciudad de Cumaná hasta la Clínica Josefina de Figuera, en virtud que ha empeorado su condición de salud y los traslados médicos anteriormente solicitado no se han materializado, emitir las boletas de notificación de traslado médico a la Guardia Nacional, ocasionando que el comandante de dicho centro se niegue a practicarlo, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-DP2-2017-748, ratificando en novena oportunidad el traslado urgente del defendido desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 531 Destacamento N° 31 de la ciudad de Cumaná hasta la Clínica Josefina de Figuera, en virtud que los traslados médicos no se han materializados y desde la celebración de la audiencia especial el 8 de agosto de 2017 no ha sido tratado por médico especialista y no ha cumplido tratamiento prescrito, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N°SU-Cm1-PO-Dp2-2017-754, solicitando copia certificada de las resultas de las boletas de notificación libradas a la Guardia Nacional bolivariana donde acuerda trasladar al referido defendido desde dicho centro de detención preventivo a la Clínica Josefina de Figuera, a los fines de observar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Primera Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, ha librado los respectivos actos de comunicación para materializar el traslado del referido defendido.

Continua señalando, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-Dp2-2017-759, ratificando en décima oportunidad el traslado urgente de su defendido desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 531 Destacamento N° 31 de la ciudad de Cumaná hasta la Clínica Josefina de Figuera a los fines de cumplir el tratamiento prescrito por el médico especialista, encontrándose con un cuadro clínico que de no cumplir el tratamiento corre grave riesgo de reblandecer las paredes de la aorta provocando su dilatación o rotura, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-DP2-2017-762, ratificando por undécima oportunidad el traslado de su defendido desde la desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 531 Destacamento N° 31 de la ciudad de Cumaná hasta la Clínica Josefina de Figuera, por no materializarse el traslado médico a favor del defendido, revisión de medida motivado a su delicado estado de salud en detención domiciliaria y copias certificadas de las resultas de la boletas de notificación libradas a la Guardia Nacional, 35) en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libro oficio N° SU-CM1-PO-DP2-2017-774, ratificando por duodécima oportunidad el traslado del defendido desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 531 Destacamento N° 31 de la ciudad de Cumaná hasta la Clínica Josefina de Figuera, con apoyo del SEBIN, por no materializarse el traslado médico a favor del defendido.

Por otra parte, indica el accionante, los hechos que dieron lugar a acción de amparo interpuesta por la defensa señalando, que se evidencia de lo antes planteado las distintas oportunidades en las cuales la defensa del imputado DIEGO JOSÉ CHALLA CARABALLO, ha recurrido ante el Tribunal Segundo de Control, en aras de garantizar los derechos de su defendido a ser oído, a obtener una pronta y oportuna respuesta, derecho peticionario, al debido proceso y el derecho a la salud y a la tutela judicial y efectiva de los derechos constitucionales, sin que hasta la presente fecha el referido tribunal se hubiere pronunciado, incurriendo en omisión judicial lo que se traduce en una evidente, inexcusable y consecutiva denegación de justicia y en consecuencia la violación de los derechos constitucionales de mi representado.

Continúa la recurrente haciendo un recuento de los hechos acontecidos en el asunto principal, indicando que se dictó auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente se realizó en reiteradas oportunidades solicitud de audiencia especial, siendo posteriormente celebrada, en la cual el A Quo acordó decidir por auto separado, pronunciándose en fecha 06-09-2017, dictando auto sin fuerza definitiva en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad por CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN con apostamiento policial. Luego, 36) en fecha 13-09-2017, solicita nuevamente la defensa revisión de medida y/o cambio de sitio de reclusión, ratificando en reiteradas oportunidades la solicitud sin que hasta la presente fecha el referido tribunal se hubiere pronunciado, incurriendo en omisión judicial lo que se traduce en una evidente, inexcusable y consecutiva denegación de justicia y en consecuencia la violación de los derechos constitucionales de mi representado.

Por otra parte, en su escrito de amparo, en el aparte titulado “DEL DERECHO”, cita los artículos 26, 51, 49 numeral 8 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, explana la defensa en su aparte titulado “VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, que es evidente que el órgano jurisdiccional, omitió actuar dentro del marco de su competencia y aun persiste el agravio por cuanto omite la decisión desentendiendo su obligación, resaltando la recurrente que al omitir inexcusablemente infringe el mandato constitucional conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es mas que la obligación de decidir, así mismo, alude que dicha omisión y dicha acción conculca el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 8 ejusdem.

Continua denunciado la accionante, que la omisión en la que incurre el A Quo constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del acusado, y desdice de la garantía de justicia prevista en el articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, denuncia la defensa que se ha violado el derecho a la salud de su representado, previsto en el artículo 83 de la carta Magna.

Finalmente, el accionante en el aparte titulado “CONCLUSIONES, SOLUCIONES QUE SE PRETENDE Y PETITORIO”, plantea como solución que se pretende en el petitorio, que se ampare a su defendido, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales violentados, que se pronuncie con la prontitud del caso y se acuerde a su defendido, respecto al cambio de sitio de detención a su domicilio por razones de salud clínicamente comprobado.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a criterio de la accionante, incurre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, al no emitir pronunciamiento respecto de solicitud de traslado a los fines de la prestación de asistencia médico-hospitalaria y la solicitud de revisión de medida Privativa de libertad , por cambio de sitio de reclusión a su defendido ciudadano DIEGO CHALLA CARABALLO, lo cual en criterio de la quejosa, lesionó los derechos constitucionales del referido agraviado.

Ahora bien, habiéndose dado entrada a las actuaciones relacionadas con la acción intentada, este Tribunal de Alzada requirió mediante oficio al ut supra identificado Juzgado de Instancia, información relacionada con el asunto seguido contra el ciudadano DIEGO CHALLA CARABALLO, recibiendo en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comunicación número RJ01OFO2017018768, por cuanto esta Corte de Apelación no se encontraba de despacho se diariza el día de hoy trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se informa a esta Instancia Superior, lo siguiente:

“(…/…)Ha sido consignado ante este juzgado, escrito suscrito por la abogada ZAIRETH CELINA VITAL GRIMÓN, Defensora Pública Segundo Auxiliar de los ciudadanos DIEGO JOSÉ CHALLA CARABALLO, mediante el cual solicita a este Tribunal revisión de medida que plantea en los siguientes términos:

“(…) de la revisión del presente asunto observa esta defensa pública, que en fecha 21-09-2017, consigno solicitud de revisión de medida a favor de su representado ciudadano DIEGO JOSÉ CHALLA CARABALLO, alegando que su representado se encuentra bajo un grave estado de salud que ha sido debidamente acreditado en autos mediante las distintas medicaturas forenses consignadas en el tribunal y la deposición del medico forense en las audiencias señaladas…

“(…) En fecha 08-09-2017, se recibe de parte del Dr. Helme Rivero, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad, examen medico legal practicado al ciudadano Diego José Challa Caraballo, titular de la cedula de identidad N° 14.421.854, con el siguiente resultado: Recluido, quien presenta cuadro patológico de hipertensión arterial severa por lo cual ameritó hospitalización y tratamiento por especialista de medicina intensivista y emergenciologo (Dr. Jorge E. Graziani), con informe datado de fecha 06-09-2017, donde manifiesta que el paciente presenta cuadro clínico de cefalea occipital, mareos, nauseas, ansiedad y stress emocional con diagnósticos de urgencia hipertensiva, valorado por el Dr. WADIH ALAEDDINE medico cardiólogo el día 18-07-2017, con tensión arterial de 170-111 MM/HG. Frecuencia cardiaca 100 por minutos-con electrocardiograma que sugiere taquicardia sinusal y con diagnósticos de hipertensión arterial severa sintomática-sistémica. Cardiopatía hipertensiva con disnea encelopatia hipertensiva. Hospitalización dieta Hiposódica, baja en grasa saturada, evitar estrés físico y mental, evaluación por intensivista y tratamiento a base de: CARDEVILOL 12.5 mg, cada 12 horas, con cardesartan de 16 mg/ día valorado actualmente en el consultorio de SENAMECF, sede Delegación del CICPC Cumaná. Hallándose buenas condiciones generales con cuadro de obesidad, con cifras de tensión arterial 140/100 MM/HG, con frecuencia cardiaca 110 por minutos. Ruidos cardiacos regulares, taquicardicos, murmullo pulmonar presente sin agregados eupneico con diagnostico de:1) hipertensión arterial. 2) Taquicardia. 3) Obesidad. Se recomienda cumplir las indicaciones del Cardiólogo, dieta Hiposódica baja en grasa saturada. Evitar Estrés físico y mental. Tratamiento medico permanente. Nuevo control cardiovascularal.

Cabe destacar que este Tribunal como Órgano Jurisdiccional, esta en el deber de garantizar la vida y salud de todo imputado ello por mandato de los artículos 43 y 83 de nuestro texto constitucional que establece la obligación del estado de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, asimismo garantizarles el derecho a la salud, entendiendo estas garantías como una obligación del estado a través de los Tribunales de acordar los traslados médicos de un detenido a un centro médico asistencial público o privado, cuando así le sea requerido debido a la condición de salud del detenido, sin embargo, siempre la actuación jurisdiccional deberá estar acorde a las normas de derecho positivo que establezcan las formas y procedimientos a seguir.

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico establece disposiciones que limitan en determinadas personas la imposición de medidas de privación judicial preventivas de libertad lo cual esta regulado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:


Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres en la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Artículo 491. Procede la libertad condicional en casos de que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuará el cumplimiento de la condena…

“(…) Asimismo verificado como ha sido del contenido del escrito de acusación fiscal interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 in fine, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER CABELLO CABELLO, LUIS ALBERTO ARIAS CABELLO JAVIER RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ACOSTA, JACKSON RAFAEL RODRIGUEZ, LUIS BERNARDINO RODRIGUEZ; JESUS RAFAEL RODRIGUEZ; EDUARDO BAUTISTA BALLEJO, LUIS JOSE RODRIGUEZ (OCCISOS); y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, y las circunstancias agravantes del articulo 77 numeral 1, 11 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAMIRO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ Y SAMIR URBINA, siendo éstos el mismo delito por el cual este Tribunal decreto en su oportunidad la medida de coerción personal en contra del imputado, el cual prevé una pena que a criterio de este tribunal reviste peligro de fuga de conformidad, amen de la magnitud del daño causado con el hecho, ello de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tales supuestos sirvieron de fundamento para éste Juzgado decretara en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad; de allí que se considera que la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, ha de ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada ZAIRETH CELINA VITAL GRIMÓN, Defensora Pública Segundo Auxiliar de los ciudadanos DIEGO JOSÉ CHALLA CARABALLO, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial y de traslado del imputado DIEGO JOSÉ CHALLA CARABALLO, Títular de la Cédula de Identidad N° V- 14.421.859, acordado por el tribunal A Quo a la Clínica Josefina de Figuera, ello significa que cesó la violación de los Derechos Constitucionales alegadas como conculcados por la parte actora.

Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que sobrevenidamente la circunstancia que motivó la acción de amparo constitucional, cesó por lo que debe ser declarada inadmisible, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

De acuerdo a la norma ut supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 7 de fecha 15 de febrero de 2005, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar la situación actual de la lesión con el fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, de persistir ésta, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional; sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante, produjo la decisión omitida por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por la accionante.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que en el presente caso ha cesado la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; ya que depende de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho o garantía constitucional, del objeto fundamental, que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03 de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

De allí, que la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente:

“la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo decido, debe esta Corte de Apelaciones una vez constatado lo anterior, destaca la evidente omisión en la que incurrió el referido Tribunal A quo, al emitir el correspondiente pronunciamiento referente a la revisión de la medida privativa de libertad por el cambio de sitio de reclusión, solicitada por la accionante, fuera del lapso legal, quebrantando así el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez de Control a emitir su pronunciamiento en el lapso de tres (03) días hábiles, así como las garantías fundamentales a obtener una pronta y oportuna respuesta, al debido proceso y el derecho a la salud y a la tutela jurídica efectiva de los derechos constitucionales.

Por consiguiente, este Juzgado con competencia constitucional, insta y le resalta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, que debe abstenerse en lo sucesivo, de pronunciarse sobre la solicitudes realizada por la partes, fuera del lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante lo decido, debe esta Corte de Apelaciones una vez constatado lo anterior, destaca la evidente omisión en la que incurrió el referido Tribunal A quo, al emitir el correspondiente pronunciamiento referente a la revisión de la medida privativa de libertad por el cambio de sitio de reclusión, solicitada por la accionante, fuera del lapso legal, quebrantando así el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez de Control a emitir su pronunciamiento en el lapso de tres (03) días hábiles, así como las garantías fundamentales a obtener una pronta y oportuna respuesta, al debido proceso y el derecho a la salud y a la tutela jurídica efectiva de los derechos constitucionales.

Por consiguiente, este Juzgado con competencia constitucional, insta y le resalta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, que debe abstenerse en lo sucesivo, de pronunciarse sobre la solicitudes realizada por la partes, fuera del lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico.


DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE por haber cesado el presunto agravio alegado por el accionante, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada ZAIRETH VITAL, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DIEGO JOSÉ CHALLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.854, imputado en el Asunto Penal identificado con el número RP01-P-2016-012391, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,4,6,13,16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por presuntos actos y omisiones violatorios y conculcatorios del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la salud; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes. Dada sellada y firmada, en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207 años de la independencia y 158 años de la Federación.
El Juez Superior Presidente;

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior (Ponente);

ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior;

ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario;

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario;

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA.

ASUNTO: RP01-O-2017-000015/JM