REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-009944
ASUNTO: RP01-R-2017-000236
JUEZ PONENTE: ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
Admitido como fuere en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO MERCHÁN FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano LUÍS JOSÉ ESPERQUE BLONDELL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.087.248, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Abril de 2017, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO a su representado; acordando la entrega del mismo a la ciudadana ESTHER ZARAY MARTÍNEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el apelante sustenta su escrito en el artículo 439, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas; lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…/…) El acápite del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
El articulo 343 del Código Orgánico Procesal, en lo referente a la discusión final y cierre del debate establece:
“Terminada la recepción de las pruebas, el juez o jueza considera la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora, para que exponga sus conclusiones…
…. Seguidamente, se otorgara a el o a la Fiscal, a el o a la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no haya sido discutidas”
“(…) De la lectura del acta de audiencia para debatir la solicitud de entrega de vehiculo, como la denomina el propio Tribunal, de fecha 24-04-2017, es evidente que no se cumplió con lo ordenado por el articulo antes transcrito, norma de procedimiento, violentado flagrantemente el articulo 49 de nuestra carta Magna, incurriendo en violación del debido proceso y violación al derecho a la defensa que tiene LUIS JOSÉ ESPERQUE BLONDELL, lo cual da como consecuencia que el auto interlocutorio con fuerza definitiva que acordó la entrega de la camioneta (SIC) a ESTHER SARAY MARTINEZ, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, como expresamente lo establece el referido articulo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo además un error inexcusable por parte de la juez, quien base al principio iura novit curia esta en la obligación de conocer de la Ley y aplicarla en su oportunidad.
Por otra parte, el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.(…)
El articulo 254 del Código de Procedimiento Civil referido, contempla (…)
Esta transcrita norma, es una norma de Procedimiento Civil aplicable al caso, la cual no fue cumplida por el Tribunal, ya que entrego la camioneta a una parte, sin que esta haya probado a plenitud que la carrocería que la conforma sea de su propiedad, Obsérvese que ambas partes tienen documentos de propiedad legítimos de sus vehículos. La solicitante ESTHER SARAY MARTINEZ reclama la carrocería que tiene la camioneta ZOTYE (sic) NOMADA como suya, y como único medio de prueba refiere su solo dicho de que la reconoce por abolladuras que presenta la carrocería y por una base soldada que tiene en el posa pie. Habla de abolladuras en plural. Al comienzo dice que la abolladuras están en el parachoques, pero no indica si es el delantero o trasero y luego en el Tribunal dice que las abolladuras están en toda la carrocería. Sin embargo en ninguna de las cuatro experticias que se hicieron, aparece referencias a tales abolladuras (en plural), solo una hace referencia a una pequeña abolladura en el parachoques trasero, y ninguna de ellas hace referencias a la base soldada en el posa pie.
Por otra parte, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece: (…)
Registro este que no fue presentado por la solicitante, cuya versión de las abolladuras y de la base soldada, en el posa pie, no fue corroborada de ninguna forma, quedando su solo dicho, que por si solo no hace prueba de ser la propietaria de la carrocería. Por lo tanto, al no existir plena prueba, es decir fundados indicios o elementos de convicción que produzcan el convencimiento vehemente, sin ninguna duda, de que la carrocería es de ESTHER SARAY MARTINEZ, mal podía el Tribunal hacer la entrega que hizo, por lo tanto incurrió de nuevo en violación del debido proceso conforme a los artículos transcritos, pues conforme al articulo 1 del Código Civil (…).
Y el referido articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, Ley Procesal de la Republica, le ordena expresamente a los jueces que no pueden declarar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y mas bien por el contrario, le ordena, que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, en este caso mi representado, pues es a el a quien señalan de poseer la camioneta con la carrocería de la otra, lo cual no ha sido probado de ninguna forma, ya que lo manifestó el apoderado de la solicitante y que acogió el Tribunal, en el sentido de que las llaves con las que experticiaron (SIC) la camioneta, se acoplo al cilindro de las puertas y a la swichera, no fue tampoco probado de ninguna forma, pues no hay en el expediente, acta policial o referencia testimonial que esas llaves le hayan sido suministradas al experto. Mas bien por el contrario, en la ultima experticia que se le hizo a la carrocería ZOTYE NOMADA, el experto refiere que el año al que pertenece dicha carrocería es impreciso, de lo cual se concluye que no se sabe de que año es dicha carrocería, lo que arroja mas duda acerca de si es o no la carrocería de la DAIHATSU, y en consecuencia al haberse entregado la camioneta como se hizo, incurrió la juez en violación de la norma expresa del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación, con el articulo 1 del Código Civil, lo cual hace NULA la decisión de entrega del vehiculo ya citado, por violación de norma expresa.
En igual tónica se pronuncia el artículo 17 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de vehículos, el que textualmente dice:
“… El juez o jueza en funciones de control, o el Ministerio Público previa notificación al juez o jueza en funciones de control, deberán entregar el vehiculo recuperado al propietario o propietaria en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, basándose en los principios de economía y celeridad procesal, una vez comprobada la condición de propietario o propietaria. (SIC)
El incumplimiento de esta disposición por parte de los y las responsables, darán lugar a la imposición de una pena de prisión de (03) a doce (12) meses.”
Obsérvese que dicha norma, exige para la entrega del vehiculo, el requisito sine qua non de haber sido comprobada la condición de propietario o propietaria, cosa que no ha ocurrido en el presente caso respecto a la solicitante y a quien le entregaron el vehiculo de mi representado.
Es de mencionar también, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza (…)
Ahora bien, si comparamos lo preceptuado en esta norma, con la conducta desplegada por la juez en su decisión, podemos observar:
1.- No se atuvo a la norma de derecho establecida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, al entregar el vehiculo sin que exista plena prueba de los hechos alegados, valga decir que la camioneta ZOTYE estaba conformada con la carrocería de la camioneta de ESTHER SARAY MARTRINEZ, la cual no esta demostrado de ninguna forma. Razón por la que es NULA esa decisión por violación de norma expresa.
2.- No se atuvo a la norma de derecho establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la discusión final y cierre del debate, al no permitir que el Fiscal, los querellantes y sus apoderados, expusieran sus conclusiones y las respectivas replicas a las mismas. Incurriendo además en violación del debido proceso y violación del derecho de defensa que tienen las partes, lo cual hace NULA su decisión como expresamente lo contempla, el numeral 1 del articulo 49 de la máxima Ley de la Republica que es la Constitución Nacional, siendo constitutivo además de error inexcusable lo cual tiene consecuencias disciplinarias conforme al Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana.
3.- No se atuvo a lo probado en autos, como es el hecho de que las “abolladuras” no fueron referidas en las experticias, ni tampoco hay referencia en las mismas de la base soldada en el posa pie y por lo tanto no hay plena prueba de su existencia, mas sin embargo la juez tomo como valido el solo dicho de la solicitante y proveyó en su favor, incurriendo en lo prohibido por el articulo 12 de CPC, como lo es sacar elementos de convicción fuera de los autos.
4.- Suplió argumentos no alegados por la solicitante, cuando dice que LUIS JOSÉ ESPERQUE no justifica porque un vehiculo adquirido en 2010, marca ZOTYE, presenta piezas de uno distinto marca DAIHATSU modelo TERIOS y que sus puertas y suichera se acoplan a las llaves de un DAIHATSU que le fue sustraído a ESTHER SARAY MARTINEZ en 2015. Que tampoco explica por que su vehiculo estaba en poder de otra persona al momento de su retención, ni porque si aun le pertenecía no lo reporto robado, o por que no tiene a su nombre el certificado de origen del vehiculo pasados siete (07) años desde su compra – venta.
Pues bien, estos argumentos y preguntas no tiene porque hacerlos un juez en la actualidad, porque no le esta permitido, pues el sistema inquisitivo hace años que fue abolido. Hoy estamos bajo el sistema acusatorio oral, donde es la Fiscalía quien tiene la facultad de indagar, investigar, inquirir y acusar. En el caso que nos ocupa, es la Fiscalía y las partes quienes tienen derecho a argumentar, sacar conjeturas, hacerse hipótesis o esas preguntas que se hace la juez. Pero de ninguna forma ella, porque no es parte en el proceso. Por lo tanto, hacerlo como lo hizo, también violatorio del debido proceso y de la norma expresa prevista en el referido articulo 12 del CPC, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos.
5.- Ya por ultimo refiere la juzgadora, que no obstante comprobarse que el vehiculo fue alterado, efectivamente en su criterio por las máximas de experticia, por organizaciones criminales que se dedican a esto, que considera que ante el mejor derecho por esta ciudadana debe serle entregado a ella el vehiculo solicitado.
A este respecto debo señalar, que en materia de robo y hurto de vehículos, (…) en el caso que nos ocupa, no esta demostrado de ninguna forma que la carrocería que porta la camioneta ZOTYE NOMADA, sea la misma perteneciente a la DAIHATSU. Eso no esta probado. Las experticias no determinaron de ninguna forma quien es el propietario de la carrocería que porta la ZOTYE. La primera experticia lo que dice (…) Pero ese resultado no es suficiente para determinar quien es el legitimo propietario del vehiculo en reclamo, por muchas razones que incluso las jurisprudencias patrias las han acogido. En Venezuela es común la venta de repuestos (…) por eso es que la jurisprudencia de la sala Constitucional del TSJ, se ha pronunciado al respecto. Pongo por ejemplo la sentencia N° 1544 del 13-08-2013, en la cual la sala se pronuncia así: (…)
Obsérvese que dice: Que una vez comprobada, sin que medie duda alguna la totalidad del derecho de propiedad…”
Pues bien en el caso in comento, la ciudadana ESTHER SARAY MARTINEZ, no ha probado de ninguna forma ser la propietaria de la carrocería que tiene el carro de LUIS JOSÉ ESPERQUE. Pues lo único que hay es un solo dicho de las abolladuras y de las planchas del posa pies (…) No hay entonces certeza de que esa carrocería sea de la solicitante. Hay si, una duda, de que pueda que sea como no sea. Pero esta duda a quien beneficia es a mi representado, que viene a ser la parte demandada en nuestro caso, y lo benéfica por expreso mandamiento del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena al juez, que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, que en este caso es mi representado, por ser el legitimo propietario de la camioneta ZOTYE NOMADA ya identificada en autos, de lo cual consigno toda la documentación original que lo acredita.
Por estas razones, es que no acepto el razonamiento de la juez, cuando hace referencias a la máxima de experticia referente a la delincuencia organizada, porque mi representado es un ingeniero de dilatada trayectoria profesional en el estado Sucre, (…) por lo que no cabe pensar que pudiera estar involucrado en hechos delictivos de esa naturaleza, por lo que esa máxima de experiencial (SIC) no le es aplicable. Distinto fuera que se tratar (SIC) de una persona con antecedentes criminales.
Demás no esta indicar la normativa Civil Venezolana vigente, corre en auxilio de mi representado. En efecto, el artículo 771 del Código Civil, contempla (…)
El articulo 772 ejusdem. Establece (…)
El articulo 775 ejusdem. Reza: (…)
El articulo 795 del Código en referencia. Establece: (…)
Por ultimo y ya para concluir, debo señalar que la juzgadora esta entregando a la solicitante, el vehiculo marca (…) así como con sus cuatro cauchos y el de repuesto, mas los asientos que se encuentran en regular estado de uso y conservación, sus vidrios, batería, micas, faros y bombillos, sin que fuera solicitada la entrega por ESTHER SARAY MARTINEZ y los cuales son propiedad de LUIS JOSÉ ESPERQUE BLONDELL, conforme a la documentación que presento, siendo despojado de tal propiedad por el Tribunal de una manera arbitraria, pues la única manera de que el Estado a través de sus órganos o de sus funcionarios pueda quitarle la propiedad a una persona, es por utilidad pública o por incautación o comiso derivado de hechos ilícitos como (…) lo cual no es el caso y por lo tanto tal pronunciamiento hecho de esa manera pudiera encuadrarse dentro de lo previsto en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, que textualmente dice: (…)
Por ultimo promuevo como prueba la experticia N° 9700-263-0205-AF-0138-15 de 13-08-2015, experticia de acoplamiento que cursa en el expediente en el cual consta la experticia de acoplamiento que cursa en el expediente en la cual consta la experticia que realizo a la camioneta marca ZOTYE, Modelo NOMADA, Color PLATA, Placas DCT-75E, la cual es su ultimo aparte dice que los signos de dobles y reparaciones que presenta el vehiculo automotor marca (sic), al nivel del guardafangos interno, lado izquierdo (vista del observador), fueron producido por el impacto con un objeto de mayor o igual cohesión molecular, que afecto la cara e vaca, parte anterior lado copiloto y paral anterior que sujeta la puerta del mismo lado, lo cual comparado con el informe de transito que también promuevo como medio de prueba y que se levanto el 06-01-2008, en la oportunidad en que dicha camioneta choco con otro vehiculo, sufriendo daños en su parte frontal, se demuestra que las referidas piezas fueron reparadas y son las mismas de la carrocería de la camioneta ZOTYE y por lo tanto no puede, es imposible corresponderle a la camioneta
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fuere el representante de la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y la ciudadana ESTHER SARAY MARTINEZ, los mismos NO dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 24-04-2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…/…) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En primer lugar este Tribunal debe dejar claro que en virtud de la retención del vehículo de acuerdo a lo que dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pretenda derechos sobre este debe ser solicitarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público y solo en el supuesto de existir una negativa de entrega que corresponde tramitar la solicitud como ocurrió en el presente caso que por existir dos solicitantes. En tal sentido es por lo que este Tribunal procedió a fijar audiencia para que cada una de las partes tuviera la oportunidad de exponer sus alegatos y ser oído por el Tribunal competente. Ahora bien, luego de oída sus exposiciones y habiendo hecho una revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que al mismo cursa información relativa a la denuncia formulada por la ciudadana ESTHER SARAY MARTINEZ MAITA, en la cual se evidencia que el vehiculo objeto da las solicitudes formuladas fue retenido producto de su denuncia por el robo de un vehículo de su propiedad marca DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL SIN, vehículo este que de acuerdo al Certificado de origen que en original cursa al expediente, fue adquirido por ella en fecha 06 de junio de 2005. Es asimismo importante destacar que las llaves del vehiculo de su propiedad sirvieron además para la practica de la experticia de acoplamiento para puertas y suichera en cuestión, experticia esta que cursa al folio 26 al 31; por otra parte, observa esta juzgadora que al expediente cursa al folio 149 certificado de origen de un vehículo marca Zoyte modelo Nomada, color plata, años 2007, serial de carrocería LA96C45177KDD1559, serial de motor DA4G18-6L75A3000, uso particular, tipo Sport wagon, placas DCT75E, clase rustico, a nombre de la ciudadana Cirila Mercedes Castro Pérez de fecha 01 de abril de 2008, asimismo cursa a los folios 147 al 148, documento de compra venta por la cual la ciudadana Cirila Mercedes Castro Pérez vende a la sociedad mercantil C.A. de Seguros la Occidental el referido vehículo de su propiedad, y a los folios 150 al 151, riela documento por el cual C.A. de Seguros la Occidental, vende en fecha 26/11/2010 el vehiculo marca Zoyte modelo Nomada, color plata, años 2007, serial de carrocería LA96C45177KDD1559, serial de motor DA4G18-6L75A3000, uso particular, tipo Sport wagon, placas DCT75E, clase rustico al ciudadano LUIS JOSE ESPERQUE BLONDELL, titular de la cedula de identidad 5.087.248. Observa este tribunal igualmente que de cuatro experticias practicadas sobre el vehículo retenido, la primera de ellas cursante al folio 17 y su vuelto concluye que todos los seriales y chapas identificativos del vehículo son originales y se corresponden con el vehículo marca Zoyte modelo Nomada, color plata, años 2007, serial de carrocería LA96C45177KDD1559, serial de motor DA4G18-6L75A3000, uso particular, tipo Sport wagon, placas DCT75E, experticia esta que no ofrece para esta juzgadora ningún tipo de credibilidad ya que es desvirtuada por las tres experticias posteriores practicadas sobre el vehículo retenido, la segunda de ellas de fecha 27/07/2105 que cursa a los folios 23 al 25 practicada por funcionarios adscritos al Grupo anti extorsión y Secuestro – Sucre; la tercera experticia denominada de Acoplamiento Físico permitió este acoplamiento en la suichera y puerta del vehículo objeto de experticia tal como cursa a los folios 26, al 31 y su vuelto del presente asunto, arrojando también que el vehículo tiene partes de uno marca Zoyte modelo Nomada y de uno da daihatsu, modelo terios, lo cual es confirmado por la ultima experticia cursante al folio 169 y vuelto, practicada a petición del solicitante Luis Esperque que concluye que la carrocería del vehículo es de un vehículo Daihatsu pero sus seriales son de una Nomada Zoyte incorporados, y que el serial del motor es original pero no corresponde al vehículo Daihatsu. Con dichas experticias y la información cursante en actas concluye esta juzgadora lo siguiente, evidentemente la ciudadana ESTHER SARAY MARTINEZ MAITA ha demostrado ante este Tribunal haber adquirido un vehículo en el año 2005 marca daihatsu, modelo terios que comercializaba la empresa Toyota de Venezuela, que este vehiculo le fue sustraído en el mes de abril del año 2015, que identificó su vehículo que se encontraba ubicado en el sector la llanada de esta ciudad de Cumaná y que producto de ello se practica un procedimiento policial que condujo a la retención del vehiculo de manos de una ciudadana de nombre Manuelys de Los Ángeles Quijada Velásquez, quien manifestó que el vehículo le pertenecía, sin embargo el vehículo en cuestión fue solicitado a fiscalía por la ciudadana ESTHER SARAY MARTINEZ MAITA y por el ciudadano LUIS JOSE ESPERQUE BLONDELL, manifestando cada uno de ellos que el vehículo en cuestión les pertenece como así lo han expresado antes este tribunal, no obstante, no justifica el ciudadano Luis Esperque porque un vehículo adquirido por este en el año 2010, marca Zoyte modelo Nomada, presenta partes y piezas de un vehículo distinto marca daihatsu, modelo terios y que sus puertas y suichera se acoplan a las llaves de un vehículo marca Daihatsu que le fue sustraído a la ciudadana Esther Martínez en el año 2015, tampoco explica porque su vehículo estaba en poder de otra persona al momento de su retención ni porque si aun le pertenecía no lo reportó robado, o porque no tiene a su nombre el certificado de origen del vehículo presuntamente por el adquirido, pasados siete (7) años desde su compraventa, preguntas estas que no tienen respuesta alguna; siendo evidente que la ciudadana ESTHER SARAY MARTINEZ MAITA fue victima de organizaciones criminales que se dedican a robar o hurtar vehículos, para luego utilizar sus partes y piezas en la conformación de otros vehículos que es lo que considera este Tribunal que ha ocurrido en el presente caso, en el cual la evidencia de mejor derecho la ofrece la referida ciudadana al demostrar que sustraído su vehículo fue producto de su reconocimiento de las características especiales que este presentaba, tipo abolladuras por su experiencia con el mismo que fue objeto de recuperación el vehiculo en cuestión y no obstante comprobarse que el vehículo fue alterado efectivamente en criterio de esta juzgadora por las máximas de experiencia, por organizaciones criminales que se dedican a esto, que considera este Tribunal que ante el mejor derecho demostrado por esta ciudadana debe serle entregado a ella el vehículo solicitado, en calidad de guarda y custodia para ser presentado cuando lo requiera cualquier autoridad pública tal y como lo dispone el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano LUIS JOSE ESPERQUE BLONDELL y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO A LA CIUDADANA ESTHER SARAY MARTINEZ MAITA, titular de la cedula de identidad 8.650.443, identificado con las siguientes características: marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, año: impreciso, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, color: PLATA, uso: CARGA, placas: DCT-75E, serial de carrocería: LA96C45177KDD1559, serial de motor: DA4G18-6L75A300, cuyas corresponde a un vehiculo marca: ZOYTE, modelo: NOMADA, entrega que se realiza en calidad de GUARDA Y CUSTODIA. Se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo formulada por el ciudadano LUIS JOSE ESPERQUE BLONDELL, titular de la cedula de identidad 5.087.348, o apoderado judicial ABG. JUAN MERCHAN y así se decide. Este tribunal acuerda agregar a las actas el documento consignado. Líbrese Oficio al Estacionamiento CJL, C.A., ubicado en la Población de Pantoño Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de que materialice la entrega del vehículo. En virtud de que esta juzgadora estima que de las actuaciones puede desprenderse la comisión de un hecho punible se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal con oficio a la Fiscalía (SIC). Líbrese oficios respectivos. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Leída y analizada la fundamentación plasmada en el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO MERCHÁN FERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ ESPERQUE BLONDELL, así como el contenido de las actas procesales, y la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Numerales 1 y 5, que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (… )5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Como otro argumento, expone el apelante que en la Audiencia para debatir la solicitud de entrega de vehículo, no se cumplió con lo ordenado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la discusión final y cierre del debate, al no permitirse que el Fiscal, los Querellantes y sus Apoderados, expusieran sus conclusiones y las respectivas réplicas a las mismas; incurriendo además en violación del debido proceso y la del derecho a la defensa que tienen las partes.
Concluye el apelante, indicando que la juzgadora le entregó a la solicitante ESTHER SARAY MARTÍNEZ, el vehículo en litigio, cuando las experticias no determinaron de ninguna forma quién era el propietario de la carrocería, por cuanto no se atuvo a la norma establecida en el artículo 254 del Código Civil, al entregar el vehículo sin que existiese plena prueba de los hechos alegados.
Examinados los alegatos del impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior al A Quo, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. +-9
Por su parte, establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, los cuales; de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos que, de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro: Lo primero, se refiere a las causales para sostener el recurso, y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado. No basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente; además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el presunto derecho lesionado con la resolución judicial, y la subsanación que se busca. Tales son en definitiva, los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal, se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar. Veamos:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto de la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso interpuesto por el apelante, en torno a la denuncia planteada dentro del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos razonados para su ejercicio; limitándose, única y exclusivamente, a mencionar el numeral 1 de la norma in comento, omitiendo argumentar de forma precisa, clara y circunstanciada la naturaleza de la decisión recurrida. Ello supone un notorio desacierto; pues, no determina el motivo conforme al cual considera que la decisión proferida por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, ha de ser considerada como una sentencia que pone fin al proceso o hace imposible su continuación.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación sobre la base del aludido numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal, ya que el legislador ídem exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales. En consecuencia, se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en relación al numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en lo atinente a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, debe este Tribunal Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:
La expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre esa figura anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“(…/…) Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”.
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano, el juez es quien tiene el deber de analizar sí, ciertamente, el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. El punto central del disenso del apelante con el fallo dictado por el juzgado de mérito, lo constituye la posibilidad de daño al patrimonio del solicitante del vehículo, por cuanto se le priva de la posibilidad de disfrutar de un bien adquirido de buena fe para su provecho y el de su familia; lo que además le causa un perjuicio a su patrimonio.
De ello, se infiere que hay ausencia de motivación en cuanto a la denuncia relativa al supuesto gravamen irreparable exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación. El legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales: La falta de una debida fundamentación, hace que se deseche la denuncia formulada por el impugnante, y se declare INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme al numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
Prosiguiendo el examen de las denuncias formuladas por el recurrente, observan quienes aquí deciden, que además el apelante plantea que en la Audiencia para debatir la solicitud de entrega del vehículo, no se habría cumplido con lo ordenado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la discusión final y cierre del debate, al no permitir que el Fiscal, los Querellantes y sus Apoderados, expusieran sus conclusiones y las respectivas réplicas a las mismas. Aduce que ello violaría el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes.
De la revisión de sus alegatos con respecto a esta denuncia, el recurrente no fundamento de que manera la Juzgadora A Quo violo el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la simple alegación no constituye el vicio por él alegado, ya que no se demostró con la fundamentación debida. Motivo por el cual se debe declarar INFUNDADA la denuncia del presente Recurso de Apelación; ASI SE DCIDE.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garante de derechos constitucionales, considera necesario EXAMINAR, DE OFICIO la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el entendido que en el fallo objeto de impugnación, se alega la afectación de derechos y garantías fundamentales como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.
Tales circunstancias, obligan a este Tribunal Colegiado; en primer término, a realizar una minuciosa revisión del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de objetos. Es así como, de acuerdo al contenido de la Juris prudencia identificada con el número 3198, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; entre otras cosas, estableció lo siguiente:
"…esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente:
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)
Es claro el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al señalar el trámite que debe darse a solicitudes formuladas en el marco del desarrollo del proceso penal; relativas a la devolución de objetos incautados: En primer lugar, la Sala Constitucional indica que nuestro texto penal, en sus antiguos artículos 311 y 312, (actualmente artículos 292 y 294) establecen un mandato para el representante del Ministerio Público; en el sentido que la devolución de aquellos objetos colectados en el marco de la fase investigativa, y que no resulten necesarios para su desarrollo; pudiendo solicitarla quien alegue derechos sobre los mismos ante retardo en su entrega. De la misma manera, se expresa que el procedimiento a seguir, para la resolución de las solicitudes que en este particular se tramiten, será resuelto de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, debiendo aplicarse; en consecuencia, lo previsto en su artículo 607 de dicha norma adjetiva Civil el cual prevé:
"…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (…)”.
Llevado a cabo análisis de esta disposición; en concatenación en el criterio de la Sala Constitucional; sentado mediante la citada decisión identificada con el número 3198, es obligante para los Tribunales Penales en Funciones de Control, abrir dicha articulación cuando se estime necesario esclarecer algún hecho; toda vez que tal formalidad deberá cumplirse únicamente en el caso de que varias personas soliciten la devolución de un mismo bien. Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la convocatoria de audiencias no establecidas en la ley constituye violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso (Vid. Sentencia 1737, emanada de la Sala Constitucional, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), Expediente 03-0817, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Al respecto, esta Sala considera que en el presente caso el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control no abrió una articulación probatoria; e hizo entrega de la camioneta a la ciudadana ESTHER SARAY MARTÍNEZ, sin que mediase la prueba de que la carrocería que la conforma sea de su propiedad. No existe la certeza de que ésa sea la carrocería de la solicitante, ya que las experticias realizadas no le acreditaron propiedad a ninguna persona.
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación el contenido de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan al tenor siguiente:
Artículo 174:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
En consecuencia, considera esta Alzada que resulta procedente declarar la Nulidad de oficio de la decisión apelada; y en consecuencia REPONER la causa con la finalidad de aperturar articulación probatoria, y efectuar una nueva audiencia oral, con prescindencia del vicio detectado, RATIFICA con esto esta sala el criterio reiterado de este Órgano Colegiado, del que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso; que impidan de tal forma el fin último del proceso; o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia. Con la reposición se pretende retomar el orden procesal, y que el acto del proceso cumpla el fin para el cual está previsto.
Concluye así esta Corte de Apelaciones, que la consecuencia jurídica del Recurso de Apelación interpuesto no puede ser otro, que ANULAR DE OFICIO el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná; Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice el procedimiento conforme a las fundamentos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, y con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad; todo ello, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO MERCHÁN FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano LUIS JOSÉ ESPERQUE BLONDEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Abril de 2017, mediante la cual consideró procedente ACORDAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO BAJO LA FIGURA DE GUARDA Y CUSTODIA al otro solicitante en la presente causa, ciudadana ESTHER SARAY MARTÍNEZ MAITA y NEGÓ la solicitud de entrega material a su representado ciudadano LUIS JOSÉ ESPERQUE BLONDEL. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión recurrida en todo su contenido. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que sea distribuido a otro juez de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva audiencia oral, con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad. CUARTO: Se ordena el Aseguramiento del vehiculo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, AÑO: IMPRECISO, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: DCT-75E, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C45177KDD1559, SERIAL DE MOTOR: DAG18-6L75A300, hasta tanto el Tribunal de Control resuelva lo procedente. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión. Dada sellada y firmada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017); Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Presidente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, Ponente:
ABOG. ABG. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior:
ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÌN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÌN MATA
PCB/JM/odalys
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