REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003496
ASUNTO: RP11-P-2017-003496
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados CRISTIAN JESÚS MARÍN RIVERO, MIGUEL ENRIQUE MARÍN LEIVA Y MIGUEL ÁNGEL MARÍN MÚJICA, por estar presuntamente incursos en de la comisión de unos de los delitos de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos CRISTIAN JESÚS MARÍN RIVERO, MIGUEL ENRIQUE MARÍN LEIVA Y MIGUEL ÁNGEL MARÍN MÚJICA, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/05/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 19/05/2017,suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía Comando Boholdal, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ el día de hoy viernes 19 de mayo en curso siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, salio comisión de la guardia nacional, con el fin de corroborar información suministrada vía telefónica al número 0294. 511.43.19, perteneciente a esta unidad militar, por una persona quien dijo llamarse José Velásquez, que supuestamente es vecino del sector Altos de San Pedro, Parroquia Libertador Municipio Cajigal del Estado Sucre, manifestando que cerca de la escuela del referido sector se encontraban unas personas tratando de trasladar unos e los postes de alumbrado publico hacia la zona boscosa, motivo por el cual nos dirigimos al lugar por la persona antes mencionada, al llegar al sector Altos de San Pedro, realizamos una inspección ocular al área perimetral logrando avistar a tres (03) ciudadanos, quienes estaban alrededor de cinco (05) POSTES DE ALUMBRADO PUBLIC, a los cuales se les solicito la documentación que ampare la legalidad de dicho material, el cual solamente debería bajo guardia y custodia de la CORPORACION ELECTRICA VENEZOLANA (CORPOELEC), o en su defecto bajo la responsabilidad de algún Consejo Comunal, en vista de la situación unos de los ciudadanos indico que el tenia facturas que amparaba la legalidad del material en efecto y manifestó que si le daban unos minutos el se la dirigía a buscarla, luego de una breve espera se apersono el ciudadano con una factura la cual consta de una hoja con emblema escaneado de una empresa comercial denominada: ELECTRIC J.D VOLLARROEL. El cual se observa la dirección fiscal Av. Cancamure, calle N° 03, casa N° 37, raya N° 12, Urbanización san Miguel Sector Cavilar, Zona Postal 3101, Cumana Estado Sucre. La cual no presenta Registro de Información Fiscal (R.I.F), observando en ella irregularidades en cuanto a la razón social y la dilección la cual va emitida una factura. Seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a los números: 0293.431.85.77 Y AL 0416.132.99.92, los cuales aparecen plasmados en la copia de la factura emitida por la empresa arriba identificada, se deja constancia que los dos números de teléfonos antes mencionados no corresponden a dicha empresa, por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por la presunta comisión de unos e los delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO (posesión de material estratégico). Seguidamente se procedió a imponerles de sus derechos Constitucionales, y fueron trasladados hasta la sede del comando Ubicada en el sector de Bohordal. (……). En virtud de los antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo mencionados imputados; por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la flagrancia y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del COPP, En cuanto a los materiales incautados solicito queden a disposición de la Fiscalia primera del Ministerio público, a los fines de que continué la investigación. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera por tener competencia en la materia. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse MIGUEL ÁNGEL MARÍN MÚJICA, Venezolano, natural del Estado Aragua, nacido en fecha: 08/02/79, de 38 años de edad, Profesión u Oficio Lindero Electricista, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.829.499, hijo de Luís Marín y Agreda Mújica , residenciado en la población de Rió Seco, Sector Alto de San Pedro, a 200 metros de la vía principal, casa sin numero, a 100 metros de la escuela de esa localidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Los dos muchachos miguel enrique Marín Leiva y Cristian Jesús Marín Rivero, estaban de visita en la casa de mi mama, en ese momento llego una comisión de la guardia acompañado con el sindico de la alcaldía, alegando que estaban unos postes allí que estaban detenidos, la comisión de l guardia q8ue llego sin da mucha explicación se llevaron a los dos muchachos detenidos, donde ellos no están al tanto de la procedencia de esos postes que estaban en el patio, yo me entere ya a las horas y me presente y me dejaron detenido sin ninguna justificación y me explicaron nada, donde yo alego que yo trabajo con materiales eléctrico como contratista y trabajo particulares, donde alego que los postes encontrado en el patio de mi casa sin de alta tensión, no es como dice allí que son de alumbrado publico yo tengo constancia a la casa de materiales eléctrico donde yo compro, es impotente mencionar que los postes que están involucrado en este caso no tiene ningún tipo de serial ni ningún tipo de emblema que sea de corpolec, donde la medidas exacta de esos postes con que yo estoy acostumbrado a hacer los trabajos pos sección 4, 5 y 6 pulgadas y de altura tiene 11,28 metros donde los postes de corpolec ellos tiene un serial en la parte baja del postes y yo estoy en la mayor disposición de traer el dueño donde yo compro esos materiales, para que ellos alego que soy un cliente fijo que yo le compro materiales eléctricos, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse, CRISTIAN JESÚS MARÍN RIVERO, Venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, nacido en fecha: 01/01/1992, de 25 años de edad, Opresión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Numero 20.376.409, hijo de Cristian Maria y Juana Rivera, residenciado en la población de Rió Seco, Sector Alto de San Pedro, calle Principal, casa sin numero, a dos cuadras de la escuela de esa localidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Yo ese día fui a la casa de vistas y ese día llegaron los funcionarios y nos llevaron al comando sin ningún tipo de explicación ni nada, es esto. Acto seguido, El Juez procede a imponer al tercera de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse, MIGUEL ENRIQUE MARÍN LEIVA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, nacido en fecha: 06/11/1996, de 20 años de edad, profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Numero 25.366.346, hijo de Miguel Marín y Aida Leiva , residenciado en la población de Rió Seco, Sector Alto de San Pedro, calle Libertad, casa sin numero, a dos cuadras de la escuela de esa localidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba de visita en la casa del señor y me llevaron detenido, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorga el derecho al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon, quien expone: esta defensa técnica se opone de manera rotunda a las actuaciones realizada por los funcionarios actuantes y al calificativo0 jurídico utilizado por la representación fiscal, ya que en criterio de quien representa a estos ciudadanos no existen ni existirán, suficiente elemento de interés criminalisticos que puedan representar responsabilidad penal alguna de mis representado en consecuencia esta defensa pasa a esgrimir los siguiente alegatos en los siguientes términos solicito formalmente la nulidad absoluta del folio numero 02 y su vto. De fecha 19/05/2017, y suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía Comando Boholdal, ello en razón de quien la legislación venezolana solo le atr5ibuye competencia inherente al servicio policial y de resguardo y solo es competencia exclusiva del ministerio publico atribuir los calificativos jurídicos pertinente emanado de las actuaciones policiales, en consecuencia vale resaltar que solo es competencia exclusiva y privativa del ministerio publico, precalificar los tipos penales mas sin embargo de la revisión dispensada de la referida acta de evidencia que los funcionarios expresan.“ se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por la presunta comisión de un delito CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO (posesión de material estratégico)”, facultad esta que no les corresponde en virtud de que la jurisprudencia patrida ha sido clara y tajante en el rol que tiene los órganos policiales, las fiscalia del ministerio publico, la defensa y los tribunales, en razón considerable estimar que dichos funcionarios están usurpando las funcionarios del representante de la vindicta publica al efectuar los calificativos jurídicos que no son de su competencia. Ahora bien se evidencia d la revisión dispensada al folio 15 en el cual se encuentra el registro de cadena de custodia de evidencia signado con el expediente penal N° 207/17 N° de registro 20/05/17, el cual carece de todo tipo de formalismo y procedimiento ad4ecuado a la hora de efectuar un registro de cadena de custodia tal como lo establece esta legislación patria. Es importante destacar que el mismo no presenta nombre, apellido y datos que puede identificar al funcionario realizo la cadena, el área de resguardo y la firma o cualquier otra signo que avale este registro comenzando que el mismo tiene fecha 23/02/2017, aunado a que el único vestigio de legalidad que posee el mismo es un sello en su esquina superior derecho del comando zonal 53 de la guardia nacional. Es por lo que solicito sea declarado nulo el presente. Asi mismo solicito la libertad plena de mis representados y en caso de que este juzgador no considere valida esta petición otorgue en su defecto una medida cautelar de las contentivas en el articulo 242 del copp. Ya que mis representados son personas de solvencia moral comprobable con domicilio estable dentro de la jurisdicción de este tribunal y los mismos no cuentan con los medios económicos suficientes para evadir el proceso. Así mismo reafirmo la solicitud de libertad plena y de nulidad de actas procesales, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados CRISTIAN JESÚS MARÍN RIVERO, MIGUEL ENRIQUE MARÍN LEIVA Y MIGUEL ÁNGEL MARÍN MÚJICA, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento , lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, fecha 19/05/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CRISTIAN JESÚS MARÍN RIVERO, MIGUEL ENRIQUE MARÍN LEIVA Y MIGUEL ÁNGEL MARÍN MÚJICA, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 19/05/2017,suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía Comando Boholdal, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ el día de hoy viernes 19 de mayo en curso siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, salio comisión de la guardia nacional, con el fin de corroborar información simunistrada vía telefónica al número 0294. 511.43.19, perteneciente a esta unidad militar, por una persona quien dijo llamarse José Velásquez, que supuestamente es vecino del sector Altos de San Pedro, Parroquia Libertador Municipio Cajigal del Estado Sucre, manifestando que cerca de la escuela del referido sector se encontraban unas personas tratando de trasladar unos e los postes de alumbrado publico hacia la zona boscosa, motivo por el cual nos dirigimos al lugar por la persona antes mencionada, al llegar al sector Altos de San Pedro, realizamos una inspección ocular al área perimetral logrando avistar a tres (03) ciudadanos, quienes estaban alrededor de cinco (05) POSTES DE ALUMBRADO PUBLIC, a los cuales se les solicito la documentación que ampare la legalidad de dicho material, el cual solamente debería bajo guardia y custodia de la CORPORACION ELECTRICA VENEZOLANA (CORPOELEC), o en su defecto bajo la responsabilidad de algún Consejo Comunal, en vista de la situación unos de los ciudadanos indico que el tenia facturas que amparaba la legalidad del material en efecto y manifestó que si le daban unos minutos el se la dirigía a buscarla, luego de una breve espera se apersono el ciudadano con una factura la cual consta de una hoja con emblema escaneado de una empresa comercial denominada: ELECTRIC J.D VOLLARROEL. El cual se observa la dirección fiscal Av. Cancamure, calle N° 03, casa N° 37, raya N° 12, Urbanización san Miguel Sector Cavilar, Zona Postal 3101, Cumana Estado Sucre. La cual no presenta Registro de Información Fiscal (R.I.F), observando en ella irregularidades en cuanto a la razón social y la dilección la cual va emitida una factura. Seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a los números: 0293.431.85.77 Y AL 0416.132.99.92, los cuales aparecen plasmados en la copia de la factura emitida por la empresa arriba identificada, se deja constancia que los dos números de teléfonos antes mencionados no corresponden a dicha empresa, por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por la presunta comisión de unos e los delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO (posesión de material estratégico). Seguidamente se procedió a imponerles de sus derechos Constitucionales, y fueron trasladados hasta la sede del comando Ubicada en el sector de Bohordal. (……). Cursante al folio 02 y su vto…-.REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 20/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía Comando Boholdal, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial, donde se deja constancia de los materiales incautados cursante al folio 15 y su vto. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, cursante a los folios16, 17….-..ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 20/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenido, cursante al folio 19 y su vuelto. PUNTO PREVIO: con relación a lo alegado por la defensa privada, en cuanto a las nulidades de las actas, este juzgador considera en virtud que aun estamos en la etapa de investigación y el ministerio público en esta etapa de investigación, puede corregir las actuaciones emanada por los órganos de seguridad, es por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la representación del Ministerio Público para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN MÚJICA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien con relación a los ciudadanos CRISTIAN JESÚS MARÍN RIVERO, MIGUEL ENRIQUE MARÍN LEIVA. En virtud de los manifestado por los imputados en esta sala de audiencia y se puedo constatar que las dirección de los mismo no coinciden es decir los mismo tiene sus residencia por separado, mal puede este Tribunal considerar que los mismo tiene su residencia conjunta es por los que quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos CRISTIAN JESÚS MARÍN RIVERO, MIGUEL ENRIQUE MARÍN LEIVA, tal como lo solicito el Defensor Privado, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Declaran así sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la representación del Ministerio Público. Así mismo se Declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitados por la Defensa Privada. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN MÚJICA, Venezolano, natural del Estado Aragua, nacido en fecha: 08/02/79, de 38 años de edad, Profesión u Oficio Lindero Electricista, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.829.499, hijo de Luís Marín y Agreda Mújica , residenciado en la población de Rió Seco, Sector Alto de San Pedro, a 200 metros de la vía principal, casa sin numero, a 100 metros de la escuela de esa localidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre; toda vez que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra los ciudadanos CRISTIAN JESÚS MARÍN RIVERO, Venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, nacido en fecha: 01/01/1992, de 25 años de edad, Opresión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Numero 20.376.409, hijo de Cristian Maria y Juana Rivera, residenciado en la población de Rió Seco, Sector Alto de San Pedro, calle Principal, casa sin numero, a dos cuadras de la escuela de esa localidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, MIGUEL ENRIQUE MARÍN LEIVA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, nacido en fecha: 06/11/1996, de 20 años de edad, profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Numero 25.366.346, hijo de Miguel Marín y Aida Leiva , residenciado en la población de Rió Seco, Sector Alto de San Pedro, calle Libertad, casa sin numero, a dos cuadras de la escuela de esa localidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Declaran así sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la representación del Ministerio Público. Así mismo se Declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitados por la Defensa Privada. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO N° 533, TERCERA COMPAÑÍA COMANDO BOHOLDAL, en consecuencia líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía Comando Boholdal, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN MÚJICA. Líbrese boleta de libertad a favor de los ciudadanos CRISTIAN JESÚS MARÍN RIVERO, MIGUEL ENRIQUE MARÍN LEIVA, adjunto oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía Comando Boholdal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:20 del mediodía…-.
El JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
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