REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 23 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003429
ASUNTO: RP11-P-2017-003429


AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputado JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO Y RAIMUNDO JOSE CEDEÑO CAMPOS, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre los Delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO y RAIMUNDO JOSE CEDEÑO CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre los delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 18/05/2017 según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18/05/2017, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento 533 del Comando de Zona Nº 53 con sede en la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: El día de ayer miércoles 17/05/2017, siendo las 08:45 horas de la noche aproximadamente, se constituyo comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana, al desplazarse por el sector el balneario (playa cocal), avistamos a dos ciudadanos que se encontraban en una embarcación en la orilla de la referida playa, y al acercarnos pudimos observar que en la misma se encontraba cargada con unos sacos de nylon de color azul y unos de color blanco, y que la misma se estaba hundiendo, seguidamente se les pregunto por el contenido de los sacos, respondiendo los mismos que se trataba de arroz y harina de trigo, motivo por el cual se les solicito la factura que ampara su legal adquisición, respondiendo no poseerla, y que el referido producto era proveniente de la Republica de Trinidad y Tobago, por lo que procedieron a identificarlos como: JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO y RAIMUNDO JOSE CEDEÑO CAMPOS, a quienes se les retuvo lo siguiente: TREINTA Y CINCO (35) SACOS DE NYLON CONTENTIVO DE CUARENTA Y CINCO (45) KG DE ARROZ CADA UNO, MARCA KARIBEE RICE, PARA UN TOTAL DE MIL QUIENTOS SETENTA Y CINSO (1.575,00) KG DE ARROZ. DIECINUEVE (19) SACOS DE NYLON CONTENTIVO DE CUARENTA Y CINCO (45) KG DE HARINA DE TRIGO, MARCA IBIS, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS CINCUENTE Y CNCO (855) KG. TRES (3) CHALECOS SALVAVIDAS. UNA (1) PINPINA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA 60 LITROS (VACIA). UN (1) TAMBOR DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD DE 200 LITROS (VACIO) Y UNA EMVBARCACION TIPO PEÑERO DE ONCE (11) METROS DE LARGO, DE NOMBRE “YO ME LACREO”, MATRICULA ARSI-34501 CON TRES (3) MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO, COLOR GRIS DE 40 HP, SERIALES NRO. 1093430, 1093584 y 1082607; por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando, informándoles que quedarían detenidos. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/04/2017, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento 533 del Comando de Zona Nº 53 con sede en la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas: TREINTA Y CINCO (35) SACOS DE NYLON CONTENTIVO DE CUARENTA Y CINCO (45) KG DE ARROZ CADA UNO, MARCA KARIBEE RICE, PARA UN TOTAL DE MIL QUIENTOS SETENTA Y CINSO (1.575,00) KG DE ARROZ. DIECINUEVE (19) SACOS DE NYLON CONTENTIVO DE CUARENTA Y CINCO (45) KG DE HARINA DE TRIGO, MARCA IBIS, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS CINCUENTE Y CNCO (855) KG. TRES (3) CHALECOS SALVAVIDAS. UNA (1) PINPINA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA 60 LITROS (VACIA). UN (1) TAMBOR DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD DE 200 LITROS (VACIO) Y UNA EMVBARCACION TIPO PEÑERO DE ONCE (11) METROS DE LARGO, DE NOMBRE “YO ME LACREO”, MATRICULA ARSI-34501 CON TRES (3) MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO, COLOR GRIS DE 40 HP, SERIALES NRO. 1093430, 1093584 y 1082607. Cursante al folio 13 y 14. (…) en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Y así mismo solicito que la mercancía incautada sea puesta a disposición de la referida fiscalia. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se hace pasar al primero de los imputados quien dijo llamarse JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO, venezolano, soltero, nacido en Guiria, Cédula de Identidad Número V-17.695.276, nacido en fecha 07.07.1986, de 29 años de edad, Pescador, hijo de José florentino Rauseo y Isabel Cedeño con domicilio en la Calle Principal, calle independencia casa s/n, cerca del hotel la casona, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se impone del precepto constitucional al segundo de los imputados quien dijo llamarse: RAIMUNDO JOSE CEDEÑO CAMPOS, venezolana, soltero, natural de caracas, Cédula de Identidad Número V-9.941.498, nacida en fecha 26.07.1972, de 44 años de edad, Pescador, hija de julia campos y raimundo cedeño y domiciliada en la Calle Principal, independencia casa s/n casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. NESTOR MARTINEZ, quien expone: en la población de Guiria como también nos ocurre en Carúpano existe la escasez de alimentos y además de ellos el alimento no controlado de los alimentos incautado no vengo acá a justificar una acción tipificada como delito pero SI a dejar constancia de que esas acciones no siempre va a enriquecerse por poner un ejemplo ayer adquirí de un negocio de acá de Carúpano un paquete de arroz de un kilo en 5800 Bs. en algunas oportunidad he ido a Guiria y ese mismo kilo de arroz lo he adquirido a 3500 Bs. como dije al principio no estoy justificando pero mucho de estos señores arriesgan sus vida y su capital de dinero dicho capital se perdió pero ese bajo costo es algo que me refiero ellos ayudan a esa población en algunos casos se van a la aduana por la guardia costera dejando constancia de el viaje que hacen a la republica de trinidad y Tobago de la mercancía que traen que en la mayoría de los casos benefician al personal militar que se encuentra en Guiria los dos cliente que tengo son personas de bajo recursos que realizaban trabajos para otras personas lamentablemente fueron ellos los que estaban tratando de ayudar para la mercancía no se hundiera por lo que digo que son personas de bajos recursos económico y agradeciendo a la fiscal del misterio publico quien solita en el sistema de fianza no es que voy a contradecir pero estas personas viven del dia a día no obtuvieron ganancias es por ello que solicito al tribunal de ser posible y con la venia del ministerio público una medida cautelar que no sea bajo el sistema de fianza quiero dejar constancia también como abogado privado se debe a la amistad con el señor padre de mi representado rauseo que se encuesta convaleciente en Guiria. Solicito copia simple.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza en contra de JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO y RAIMUNDO JOSE CEDEÑO CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre los delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre los delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día:04/04/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO y RAIMUNDO JOSE CEDEÑO CAMPOS, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09/04/2017, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento 533 del Comando de Zona Nº 53 con sede en la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: El día de ayer miércoles 17/05/2017, siendo las 08:45 horas de la noche aproximadamente, se constituyo comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana, al desplazarse por el sector el balneario (playa cocal), avistamos a dos ciudadanos que se encontraban en una embarcación en la orilla de la referida playa, y al acercarnos pudimos observar que en la misma se encontraba cargada con unos sacos de nylon de color azul y unos de color blanco, y que la misma se estaba hundiendo, seguidamente se les pregunto por el contenido de los sacos, respondiendo los mismos que se trataba de arroz y harina de trigo, motivo por el cual se les solicito la factura que ampara su legal adquisición, respondiendo no poseerla, y que el referido producto era proveniente de la Republica de Trinidad y Tobago, por lo que procedieron a identificarlos como: JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO y RAIMUNDO JOSE CEDEÑO CAMPOS, a quienes se les retuvo lo siguiente: TREINTA Y CINCO (35) SACOS DE NYLON CONTENTIVO DE CUARENTA Y CINCO (45) KG DE ARROZ CADA UNO, MARCA KARIBEE RICE, PARA UN TOTAL DE MIL QUIENTOS SETENTA Y CINSO (1.575,00) KG DE ARROZ. DIECINUEVE (19) SACOS DE NYLON CONTENTIVO DE CUARENTA Y CINCO (45) KG DE HARINA DE TRIGO, MARCA IBIS, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS CINCUENTE Y CNCO (855) KG. TRES (3) CHALECOS SALVAVIDAS. UNA (1) PINPINA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA 60 LITROS (VACIA). UN (1) TAMBOR DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD DE 200 LITROS (VACIO) Y UNA EMVBARCACION TIPO PEÑERO DE ONCE (11) METROS DE LARGO, DE NOMBRE “YO ME LACREO”, MATRICULA ARSI-34501 CON TRES (3) MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO, COLOR GRIS DE 40 HP, SERIALES NRO. 1093430, 1093584 y 1082607; por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando, informándoles que quedarían detenidos. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/04/2017, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento 533 del Comando de Zona Nº 53 con sede en la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas: TREINTA Y CINCO (35) SACOS DE NYLON CONTENTIVO DE CUARENTA Y CINCO (45) KG DE ARROZ CADA UNO, MARCA KARIBEE RICE, PARA UN TOTAL DE MIL QUIENTOS SETENTA Y CINSO (1.575,00) KG DE ARROZ. DIECINUEVE (19) SACOS DE NYLON CONTENTIVO DE CUARENTA Y CINCO (45) KG DE HARINA DE TRIGO, MARCA IBIS, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS CINCUENTE Y CNCO (855) KG. TRES (3) CHALECOS SALVAVIDAS. UNA (1) PINPINA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA 60 LITROS (VACIA). UN (1) TAMBOR DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD DE 200 LITROS (VACIO) Y UNA EMVBARCACION TIPO PEÑERO DE ONCE (11) METROS DE LARGO, DE NOMBRE “YO ME LACREO”, MATRICULA ARSI-34501 CON TRES (3) MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO, COLOR GRIS DE 40 HP, SERIALES NRO. 1093430, 1093584 y 1082607. Cursante al folio 13 y 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo dejan constancia que el sistema se encontraba inhibido, cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia que se trata de3 un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 17 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO REAL N°149, de fecha 18/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia del valor real de los objetos incautados. Cursante al folio 18 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°088, de fecha 18/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 19 y su vuelto. (….)Ahora bien, Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA para los ciudadanos JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO y RAIMUNDO JOSE CEDEÑO CAMPOS, por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre los delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y deberá presentar Dos Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Los Cuales Deberán Devengar Un Salario Igual O Superior A Las sesenta (60) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda poner a disposición los materiales de la Fiscalia Primera y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA para el ciudadano JOSE ANTONIO RAUSSEO CEDEÑO, venezolano, soltero, nacido en Guiria, Cédula de Identidad Número V-17.695.276, nacido en fecha 07.07.1986, de 29 años de edad, Pescador, hijo de José florentino Rauseo y Isabel Cedeño con domicilio en la Calle Principal, calle independencia casa s/n, cerca del hotel la casona, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y RAIMUNDO JOSE CEDEÑO CAMPOS, venezolana, soltero, natural de caracas, Cédula de Identidad Número V-9.941.498, nacida en fecha 26.07.1972, de 44 años de edad, Pescador, hija de julia campos y raimundo cedeño y domiciliada en la Calle Principal, independencia casa s/n casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre los delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y quien deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS sesenta (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento 533 del Comando de Zona Nº 53 con sede en la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informándoles que el ciudadano, permanecerá en calidad de depósito en su comando hasta tanto se materialice la Fianza Decretada en esta sala de audiencias, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerda Poner a disposición los objetos incautados en el procedimiento a la Fiscalia Primera del Ministerio público. Así mismo se coloca la mercancía incautada a disposición de la referida fiscalia. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA