REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y ECONOMICOS
Carúpano, 23 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003226
ASUNTO: RP11-P-2017-003226


SENTENCIA

Celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos CARLOS DANIEL AGUILERA BRITO y NESTOR JAVIER BRACHO RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, quien manifiesta: “en vista de que mis defendidos no pudo conseguir alguna persona de solvencia económica para que le sirviera de fiador, es por lo que solicito muy respetuosamente a favor de los mismos, se realice la conversión de fianza por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en el expediente folio 38 consignación de constancia debajo recursos económicos emitida por en consejo comunal es todo.


DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como CARLOS DANIEL AGUILERA BRITO, venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.129.235, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-10-1998, soltero, estudiante, hijo de Mirna Brito y Rudys Díaz, residenciado 4 de febrero, sector Antonio José de Sucre, calle Antonio José de sucre, casa Nº 15, cerca de la bodega de la señora Dilia, Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.,Acto seguido, El Juez procede a imponer al SEGUNDO de los imputados quien dijo ser y llamarse NESTOR JAVIER BRACHO RAMOS, venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.993.591, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-09-1995, soltero, moto taxista, hijo de Néstor Bracho y Romelia de Bacho, residenciado 4 de febrero, calle la llovizna, casa sin numero, cerca de donde venden domplina de la sra. Gonzalina, Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra al Ciudadano Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 15/05/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS DANIEL AGUILERA BRITO y NESTOR JAVIER BRACHO RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa, se considera procedente Imponer a los Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputado s quien manifestaron: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Y así se decide
DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos CARLOS DANIEL AGUILERA BRITO, venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.129.235, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-10-1998, soltero, estudiante, hijo de Mirna Brito y Rudys Díaz, residenciado 4 de febrero, sector Antonio José de Sucre, calle Antonio José de sucre, casa Nº 15, cerca de la bodega de la señora Dilia, Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre y NESTOR JAVIER BRACHO RAMOS, venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.993.591, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-09-1995, soltero, moto taxista, hijo de Néstor Bracho y Romelia de Bacho, residenciado 4 de febrero, calle la llovizna, casa sin numero, cerca de donde venden domplina de la sra. Gonzalina, Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE COMANDO DE POLICÍA NAVAL, GENERAL MARISCAL DE AYACUCHO, BATALLÓN DE POLICÍA NAVAL N° 12, C.A. OTTO PEREZ SEIJASDE ESTA CIUDAD. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL CON
COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA