REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002861
ASUNTO: RP11-P-2016-002861
SENTENCIA
Celebrada de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado GILMARDO POLO VENALES ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano GILMARDO POLO VENALES ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 19/06/2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/06/2016, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por el ciudadano JESUS JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, quien expone: es el caso que el día Domingo 19/06/2016, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el Valle, específicamente en la calle principal, en la bodega conocida como la “Bodega de Marco Polo”, comprando y en lo que estoy cancelando un espagueti marca “la Especial”, que me estaba vendiendo el dueño de dicha bodega en un costo de Un mil Setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), en ese preciso momento llego una comisión de la policía y me pregunto que en cuanto había comprado y le dije que en Un mil Setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), luego los funcionarios hablaron con el ciudadano de la bodega, donde le pidieron verificar las facturas y el mismo manifestó que ellos compraron a sobre precio y por lo tanto no tenia factura y estaba vendiendo a ese precio, luego le pidieron permiso para entrar en la bodega y este acepto y los funcionarios entraron y de la bodega no sacaron nada, montando al ciudadano y a mi persona y fuimos hasta el sector la Rinconada, donde se encontraba la residencia de dicho ciudadano y en la misma se encontraban dos personas mas y el dueño de la bodega le cedió el paso a los funcionarios a la residencia para que revisara y dentro de la misma se encontraban varios artículos como bultos de pañales de varias tallas, espaguetis y crema dental, es todo, cursante al folio 03; por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. (..…) Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo como GILMARGO POLO VENALES ROMERO, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V- 15.787.277, nacido en fecha 16-02-1980, de 36 años de edad, comerciante, hijo de Gilberto Venalez y Maria Romero y domiciliado en la rinconada del Valle, callejón sin salida Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ Me opongo en nombre de representación del ciudadano GILMARDO POLO VENALES ROMERO a la solicitud hecha por el Ministerio Publico que considera que no existen suficientes elementos de convicción que hubiesen demostrado que mi representado es responsable de la acusación interpuesta en su contra por parte de Ministerio Publico por lo que solicito a este digno Tribunal desestime dicha acusación interpuesta, y decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.
VIAVILIDAD DE LA ACUSACIÒN
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados de autos, así como por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadanoGILMARDO POLO VENALES ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 19/06/2016. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, respondiendo de manera unipersonal, el imputado GILMARDO POLO VENALES ROMERO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado es todo.
DE DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado esta defensa publica solicita a este digno Tribunal visto el delito interponga sobre el mismo las formulas alternativas sobre la prosecución del proceso tal como lo establece el Código Orgánico Procesal, solicito copias simples del acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados GILMARDO POLO VENALES ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 19/06/2016, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos y fronterizos decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Consistentes en las condiciones que a bien disponga la Oficina de Participación Ciudadana de esta ciudad, Carúpano. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Asimismo se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública en cuanto al sobreseimiento y la desestimación de la acusación presentada por la vindicta pública Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: GILMARGO POLO VENALES ROMERO, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V- 15.787.277, nacido en fecha 16-02-1980, de 36 años de edad, comerciante, hijo de Gilberto Venalez y Maria Romero y domiciliado en la rinconada del Valle, callejón sin salida Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Consistentes en las condiciones que a bien disponga la Oficina de Participación Ciudadana de esta ciudad, Carúpano. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 14/09/2017, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE OFICIO A LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, CARUPANO, DE LO AQUÍ ACORDADO y OFICIO A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE EST CIRCUITO JUDICIAL PENAL SOBRE EL CESE DELA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ES DECIR MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIODICAS. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
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