REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
IRAPA
IRAPA, DOCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE
206º y 158º
Vista las diligencias presentada en fechas cuatro de Mayo y nueve de Mayo ambas de dos mil diecisiete (09-05-2017) y suscritas por la ciudadana: ZORELYS JIMENEZ, en su carácter de autos, debidamente asistida de la Defensora Pública Auxiliar, abogada: Leniska Morillo, se le dió cuenta de las mismas a la Juez y en relación a lo solicitado en dichas diligencias, este Tribunal, hace la siguiente observación: Cursa al folio treinta y tres (f.33) del expediente, auto de fecha veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), mediante el cual se ordena librar un único cartel y publicarlo en la prensa, al demandado, ciudadano: MIGUEL TOVAR, librándose en la misma fecha el cartel ordenado, en el cual, se le advierte al demandado “que de no comparecer por ante el Tribunal en el término señalado, se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá los demás trámites del proceso”.
En fecha 17-02-2017, la demandante consignó página del diario NOTITARDE, de fecha 06-02-2017, donde fue publicado el mencionado cartel. Al folio cuarenta y uno (f.41) cursa acta mediante la cual el Tribunal deja expresa constancia de la inasistencia del obligado, por lo que dando cumplimiento a la advertencia dispuesta en el cartel de citación y estando dentro del lapso legal, dicta auto en fecha 24-03-2017, (f.42), mediante el cual se le designa al demandado defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Diana Duran, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 04-05-2017, comparece la demandante asistida de la abogada Leniska Morillo, y consigna diligencia mediante la cual solicita la ejecucion voluntaria de la sentencia. Dicha diligencia se agregó a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha cuatro de Mayo de dos mil diecisiete (04-05-2017), (f.44), compareció el Alguacil y mediante diligencia dejó constancia que la abogada Diana Duran por motivos de salud no aceptaría dicho cargo, por tal motivo consignó original y copia de la boleta de notificación.
Cursa al folio (51) auto del Tribunal, de fecha ocho de Mayo de dos mil diecisiete (08-05-2017) mediante el cual, se designa defensor ad-Litem del demandado, al abogado Juan de la Cruz Salazar, librandose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09-05-2017, comparece la demandante asistida de la abogada Leniska Morillo, Defensora Pública Auxliar, y mediante diligencia, solicita se dicte sentencia en la presente causa…, . Dicha diligencia, se agregó a las actas procesales en la misma fecha.
Observa quien suscribe, que las diligencias suscritas por la demandante, ciudadana: Zorelys Jimenez de fechas cuatro de Mayo y nueve de Mayo ambas del año dos mil diecisiete (04-05-2017 y 09-05-2017), mediante las cuales solicita en la primera la ejecución voluntaria de la sentencia y en la segunda que se dicte sentencia, son extemporaneas (adelantada), ya que el Tribunal se encuentra dentro del lapso para la designacion de un defensor Judicial o defensor Ad-Litem al demandado, a los fines de garantizar la Legitima Defensa, con la finalidad de mantener la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes en conflicto y así dar cumplimiento a lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional y demás normas aplicables al proceso.
El articulo 49 Constitucional determina que “el debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas y, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina lo siguiente: “Artículo 451.- Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil….” Siendo este el caso que nos ocupa.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15 determina el principio de Igualdad Procesal, el cual es de rango constitucional, ya que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, por lo que el juez debe considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado… y el artículo 215 del mismo Codigo, establece que “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”. Este artículo es igualmente de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, derecho esencial al orden jurídicio establecido.
Quien suscribe observa, que los principios anteriormente señalados son de orden constitucional y por ende de obligatorio cumplimiento para la prosecucion de un juicio, los cuales no deben relajarse ni violentarse, criterio este sostenido en reiteradas jurisprudencias por nuestro maximo Tribunal.
Así las cosas y, en virtud de que la citación, es el primer paso para la prosecución de un juicio y visto que, el instrumento fundamental para la consecucion de la justicia, es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la legitima defensa, este Tribunal, Niega lo solicitado por la actora en sus diligencias de fechas cuatro de Mayo y nueve de Mayo ambas de dos mil diecisiete (04-05-2017 y 09-05-2017). Y así se establece.
LA JUEZ:
ABG. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 132-16
ILRM/ajrp
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