REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE
Güiria, 30 de Mayo de 2017.
207º y 158º


EXP. Nº 103-2017.
DEMANDANTE: Miembros del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA) Municipio Valdez del Estado Sucre a petición de la ciudadana: Milena del Carmen Aguilera Rodríguez, cédula de identidad Nº V-22.926.233.
DEMANDADO: Jhonny Hernán García Pacheco, cédula de identidad Nº V- 25.835.949.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inicia el presente procedimiento por demanda Obligación de Manutención consignado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo efectuado el 27-03-2017, interpuesta por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana: Milena del Carmen Aguilera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.926.233, con domicilio en la Urbanización 4 de Febrero, calle Juan José Landaeta, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de sus tres (03) hijos de 2,3 años y 8 meses de edad, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Jhonny Hernán García Pacheco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.835.949, y con domiciliado en el sector La Victoria calle Los Olivos, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por un monto de 200.000,00 Bs. mensuales, el doble en los meses de Agosto y Diciembre, para útiles escolares y festividades de fin de año, que se ordene el deposito el banco en una cuenta a nombre de la solicitante; que se fije la obligación de manutención en términos porcentuales (%) para que automáticamente se auto ajuste, continuamente y así no tener que intentar este tipo de acción nuevamente, que se fije dicho porcentaje entre un 40 al 50% de los ingresos mensuales del obligado, que se fije el porcentaje de 40% por concepto de aguinaldo y en las vacaciones escolares, que se oficie a la empresa o institución donde labora actualmente para que los beneficios contractuales por hijo se los entreguen a la solicitante, que se fije el porcentaje del 50% a descontar al obligado en caso de retiro o despido de la Embarcación donde labora como Marino y finalmente se notifique a la Fiscal del Ministerio Publico. Consignaron junto con la solicitud copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos de los niños.
Admitida la demanda en fecha 29-03-17, se ordenó la citación y la notificación d las partes, así como del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Riela al folio 11 diligencia suscrita por el ciudadano Álvaro Arbelaéz, Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación, debidamente recibida por la solicitante.
En fecha 02-05-2017, se recibió y consigno diligencia suscrita por el ciudadano Álvaro Arbelaéz, Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación, firmada y sellada por la Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en Niños, Niñas y Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con fecha 24-04-2017. Riela al folio 15 diligencia suscrita por el ciudadano Álvaro Arbelaéz, Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación, debidamente recibida por el obligado alimentario.
En fecha 11-05-2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los ciudadanos Milena del Carmen Aguilera Rodríguez y Jhonny Hernán García Pacheco, para realizar la conciliación entre las partes solo asistió la demandante al Tribunal, dejándose constancia de ello mediante acta que cursa al folio 17, se le concedió derecho de palabra y ratifica lo expresado en la solicitud, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el lapso a prueba y vencido el mismo, los partes interesadas no hicieron uso de su derecho, el Tribunal dejó constancia de ello.
En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo antes señalado y estando en la oportunidad para dictar Sentencia conforme a lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El propósito fundamental de la acción de Manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos la cual se origina en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el articulo 5 de la Ley especial sobre la materia referidas a las obligaciones generales en la familia.
Ahora bien, establece el articulo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
En cuanto a la filiación, cursa a los folios 3, 4 y 5 Actas de Nacimientos de los niños, cuyos nombres se omiten en aplicación de la Ley Espacial sobre la materia; en la que se evidencia de su lectura que fueron presentados por el obligado Jhonny Hernán García Pacheco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.835.949, Así las cosas, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos, igualmente el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que no hay evidencia en las actuaciones, que el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, siendo por el contrario demostrativo de la existencia del vinculo parental, prueba suficiente de la filiación existente, por lo que a juicio de quien suscribe tiene pleno valor probatorio. Así se establece.
En consecuencia de lo ya expuesto, tomando en cuenta el principio de la vida, de la filiación y la equidad de genero en las relaciones familiares, y en atención al articulo 78 Constitucional en el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescente como sujetos de derecho y que el Estado, la familia y la sociedad aseguran como prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior del niño, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto en el acta levantada en fecha 11-05-2017, se observa que no hubo conciliación debido a que el demandado no compareció al acto, este Tribunal debe pronunciarse sin que ello implique menoscabar el derecho que tiene el demandado a su propia manutención, pero en igualdad de condiciones pues no probó nada que lo favoreciera, sin excluir a ninguno de los progenitores ya que tanto la madre como el padre deben cumplir con sus obligaciones; y para establecer o fijar en el presente caso la obligación de manutención, visto que de la información aportada por la solicitante no se evidencia de autos el ingreso que pudiera percibir el obligado alimentario, solo se limitaron en la solicitud en señalar que el mismo labora como Marino ubicado en el muelle del Medio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, sin consignar prueba alguna de lo dicho.
Ahora bien, establece el articulo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone, que tanto el padre como la madre tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; y en este mismo sentido el artículo 369 de la mencionada Ley establece los elementos para la determinación.
Así las cosas, aun cuando es verdaderamente necesario verificar la capacidad económica del obligado y en ausencia de tal elemento es imprescindible acodar una cantidad fija y estable por obligación de manutención para las beneficiarias, quien suscribe; en la aplicación a la normativa legal y por cuanto al no constar en actas si realmente el demandado labora o no como Marino, no obstante de esto que es un hecho público y comunicacional que el salario mínimo se incrementó en un monto de Bs. 65.021,04 por Decreto Presidencial (Gaceta oficial extraordinaria Nº 6.296), por lo que debe tomarse como base el Salario Mínimo Nacional fijado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
En tal sentido, por los fundamentos expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia especial en obligación de manutención y en cumplimiento de la Resolución Nº 2008-0006 del 04-06-2008 del Tribunal Supremo de Justicia articulo 2º, en la que se establece: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en … y los Estados… Sucre…”; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre donde la ciudadana: Milena del Carmen Aguilera Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.926.233 en representación de sus hijos cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 ejusdem, solicita se trate el caso con respecto a la obligación de manutención contra el ciudadano Jhonny Hernán García Pacheco, cédula de identidad Nº V- 25.835.949 ya identificado. Y así se decide.
Por consiguiente, se fija la Obligación de Manutención en un Cuarenta por ciento (40%) del Salario Minimo Nacional actual el cual deberá Incrementarse Progresivamente en la medida que el salario mínimo aumente por un monto de 26.088,41 Bolívares, en forma automática y proporcional a lo que perciba el obligado ciudadano Jhonny Hernán García Pacheco, cedula de identidad Nº V-25.835.949 todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación de los beneficiarios de las mismas. Así para los meses de Agosto y Diciembre de cada año se fija el doble del 40% establecido. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (Fdo.)
Exp. Nº 103-17
DMVU/pjrl.