REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE
Güiria, 19 de Mayo de 2017.
207º y 158º


EXP. N° 098-2017.
DEMANDANTE: Miembros del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA) Municipio Valdez del estado Sucre a petición de la ciudadana: Miritzi del Valle Estaba Merchán, Nº V-9.938.615.
DEMANDADO: José Ángel Tenía Lethidel, cedula de identidad Nº V- 14.661.538.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inicia el presente procedimiento por demanda Obligación de Manutención consignado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo efectuado el 08-03-2017, interpuesto por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana: Miritzi del Valle Estaba Merchán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.938.615, con domicilio en la calle Principal, Sector Santa Eduvigis, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de sus hijas de 9 y 6 años de edad, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano José Ángel Tenía Lethidel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.538, y con domiciliado en el sector Santa Eduvigis calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por un monto de 50.000,00 Bs. mensuales el doble en los meses de Agosto y Diciembre, para útiles escolares y festividades de fin de año, que se ordene el deposito de esa cantidad en una cuenta personal a nombre de la sobrina de la solicitante; que se fije en porcentajes la obligación de manutención entre un 30 al 40% de los ingresos mensuales que percibe el obligado y finalmente se notifique al Fiscal del Ministerio Publico. Consignaron junto con la solicitud copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos de las niñas.
Admitida la Demanda en fecha 09-03-17, se ordenó la citación y la notificación d las partes, así como del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y oficiar lo conducente a la empresa Y&V con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines que informe los ingresos y mas beneficios mensuales percibidos por el obligado alimentario por cuanto la misma no fue consignado con los recaudos presentados.
Riela al folio 11 diligencia suscrita por el ciudadano Álvaro Arbelaéz, Alguacil de este Tribunal consignando copia del oficio Nº 052-17 expedido a la empresa Y&V, debidamente recibido.
En fecha 5-4-2017, se recibió y consigno oficio Nº 19-MP-EPNNACIF-045-2017 emanado de la Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en Niños, Niñas y Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, enviando notificación distinguida con el número 098-17, firmada y sellada por esa representación fiscal con fecha 31-03-2017. Rielan a los folios 15 y 17 diligencias suscritas por el ciudadano Álvaro Arbelaéz, Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación y notificación, debidamente recibidas por las partes.
En fecha 26-4-2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los ciudadanos Miritzi del Valle Estaba Merchán y José Ángel Tenía Lethidel, para realizar la conciliación entre las partes solo asistió la demandante al Tribunal, dejándose constancia de ello mediante acta que cursa al folio 19, se le concedió derecho de palabra y ratifica lo expuesto en la solicitud, quedando abierto el juicio a pruebas.
En fecha 26-04 -17, se ordeno oficiar nuevamente a la empresa Y&V con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que informe a este Tribunal los ingresos mensuales y demás remuneraciones que percibe el demandado, y el 15-04-17 se efectuó la misma solicitud dejando el Alguacil constancia de haberlos entregado.
Abierto el lapso a prueba y vencido el mismo, partes interesadas no hicieron uso de su derecho, el Tribunal dejo constancia de ello.
En consecuencia, Esta Tribunal en virtud de lo antes señalado y estando en la oportunidad para dictar Sentencia conforme a lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El propósito fundamental de la acción de Manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos la cual se origina en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el articulo 5 de la Ley especial sobre la materia referidas a las obligaciones generales en la familia.
Ahora bien, establece el articulo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios economicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
En cuanto a la filiación, cursa a los folios 3 y 4 Actas de Nacimientos de las niñas, cuyos nombres se omiten en aplicación de la Ley Espacial sobre la materia; en la que se evidencia de su lectura que fueron presentados por el obligado José Ángel Tenia Lethidel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.661.538. Así las cosas, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos, igualmente el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copia o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que no hay evidencia en las actuaciones, que el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, siendo por el contrario demostrativo de la existencia del vinculo parental, prueba suficiente de la filiación existente, por lo que a juicio de quien suscribe tiene pleno valor probatorio. Así se, establece.
En consecuencia de lo ya expuesto, tomando en cuenta el principio de la vida, de la filiación y la equidad de genero en las relaciones familiares, y en atención al articulo 78 Constitucional en el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescente como sujeto de derecho y que el Estado, la familia y la sociedad aseguran como prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se toma en cuenta el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, para establecer o fijar en el presente caso la obligación de manutención, visto que de la información aportada por la solicitante no se evidencia de autos el ingreso que pudiera percibir el obligado alimentario, solo se limitaron en la solicitud en señalar que el mismo labora en la empresa Y&V como (Carpintero de primera) sin consignar prueba alguna de lo dicho, y siendo que aun cuando se solicito en tres oportunidades a la empresa ya señalada los ingresos del obligado alimentario esta no dio respuesta alguna que evidenciara si efectivamente labora o no en la misma, así mismo, por requerimiento efectuado al Alguacil de este despacho este consigna el día 18-05-17 diligencia donde expuso que al buscar la respuesta del oficio remitido, quien estaba a cargo de la oficina le manifestó que todos los trabajadores ya habían terminados sus labores en la empresa.
Ahora bien, establece el articulo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios economicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; y en este mismo sentido el artículo 369 de la mencionada Ley establece los elementos para la determinación.
Así las cosas, aun cuando es verdaderamente necesario verificar la capacidad económica del obligado y en ausencia de tal elemento es imprescindible acodar una cantidad fija y estable por obligación de manutención para las beneficiarias, quien suscribe; en la aplicación a la normativa legal y por cuanto al no constar en actas si realmente el demandado labora o no en la empresa que señalo la solicitante, no obstante de esto que es un hecho público y comunicacional que el salario mínimo se incremento en un monto de Bs. 65.021,04 por Decreto Presidencial (Gaceta oficial extraordinaria Nº 6.296), por lo que debe tomarse como base el Salario Mínimo Nacional fijado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
En tal sentido, por los fundamentos expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia especial en obligación de manutención y en cumplimiento de la Resolución Nº 2008-0006 del 04-06-2008 del Tribunal Supremo de Justicia articulo 2º, en la que se establece: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en … y los Estados… Sucre…”; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre donde la ciudadana: Miritzi del Valle Estaba Merchán, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.615 en representación de sus hijas cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 ejusdem, solicita se trate el caso con respecto a la obligación de manutención contra el ciudadano José Ángel Tenia Lethidel, cédula de identidad Nº V-14.661.538 ya identificado. Y así se decide.
Por consiguiente, se fija la Obligación de Manutención en un cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Nacional actual el cual deberá Incrementarse Progresivamente en la medida que el salario mínimo aumente por un monto de 26.088,41 Bolívares, en forma automática y proporcional a todos los aumentos que perciba el obligado ciudadano José Ángel Tenia Lethidel, cédula de identidad Nº V-14.661.538 todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación de las beneficiarias de las mismas. Así para los meses de Agosto y Diciembre de cada año se fija el doble del 40% establecido. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (Fdo.)
Exp. Nº 098-17
DMVU/pjrl.