REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Solicitantes: JOSE LUIS ROMERO Y ROSEMARY ANGELINA BAEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.739.978 y 15.089.781, respectivamente.
Abogado Asistente: NOBEL ENRIQUE SILVA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.687.
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida por distribución en fecha 21/04/2017, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO Y ROSEMARY ANGELINA BAEZ FLORES, venezolanos, casados, mayores de edad, el primero está domiciliado en la calle Consejo, Casa S/n de esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda está domiciliada Sector Santa Eduvigis calle los Jiménez, Casa Nro. 67, en la misma ciudad de Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.739.978 y 15.089.781, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NOBEL ENRIQUE SILVA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94687.
Exponen en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de octubre, del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta del acta de matrimonio marcada con letra “A”.
Constituyendo su último domicilio conyugal en la Calle 04 Casa S/N de la Urbanización Nueva Guiria de la ciudad de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre.
Indican que desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), hace Trece (13) años, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la convivencia en común, sin que haya sido posible hasta entonces la reconciliación entre ambos.
Igualmente alegan, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre ROSMARLINA DE LOS ANGELES ROMERO BAEZ, mayor de edad, según copia de la cédula de Identidad marcada con las letras B.
Afirman que no hay bienes que repartir, ya que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Solicitan de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente El Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley.
El 25 de Abril del 2017, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día 02 de Mayo del 2017, tal como consta al folio nueve (f.09), se dio por notificado la ciudadana Abogada, CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha cuatro (04) de Mayo del 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JOSE LUIS ROMERO BELMONTE Y ROSEMARY ANGELINA BAEZ FLORES, y al respecto manifestó: “Que practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observa que se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hace saber que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente no hace oposición a la solicitud de Divorcio, presentada por las prenombradas partes”
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO BELMONTE Y ROSEMARY ANGELINA BAEZ FLORES, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta del acta de matrimonio marcada con letra “A” la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio 2 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de las actuaciones se evidencia que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre ROSMARLINA DE LOS ANGELES ROMERO BAEEZ, (folio 4), hoy mayor de edad y que no adquirieron bienes que repartir.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges aproximadamente hace Catorce (14) años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO BELMONTE Y ROSEMARY ANGELINA BAEZ FLORES, venezolanos, casados, mayores de edad, el primero está domiciliado en la calle Consejo, casa s/n de la Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda está domiciliada en el Sector Santa Eduvigis, calle los Jiménez, casa N° 67, en la misma ciudad de Güiria, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.739.978 y 15.089.781, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NOBEL ENRIQUE SILVA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.687, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y dentro de su lapso legal para ello.-
Publíquese, Diaricese, y déjese copia certificada para el archivo. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los Veintidós días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (22-05-2017). Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
ZAL/mm.
Exp. 007-17
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