REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 22 de Mayo de 2017

207° y 158°

SOLICITANTES: MARIO BLANCO Y LOURDES VICTORIA AGUEY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.485.097 y V-4.043.318, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN M. LOPEZ B, Inpreabogado Nº 164.700.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03-04-2017, mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A, recibido por distribución, incoado conjuntamente por los ciudadanos MARIO BLANCO y LOURDES VICTORIA AGUEY, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.485.097 y V-4.043.318, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN M. LOPEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.700.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el veintiséis (26) de Julio del año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), fijando su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial procrearon una hija de nombre: IRAIMA JOSEFINA BLANCO AGUEY, que es mayor de edad.

Igualmente alegan que decidieron separarse de mutuo acuerdo en el mes de Enero del año Mil Novecientos Ochenta (1980), que motivado al rompimiento de la armonía conyugal y diferencias personales, emprendiendo cada uno su vida independiente, no habiendo hasta la presente fecha reanudado la vida en común, quedando cada uno domiciliados en sitios distintos, ocasionando una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal. Asimismo manifiestan que no tienen bienes que liquidar.

Que solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 06 de Abril del 2017, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

En fecha 02/05/2017, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada, tal y como consta al folio siete (07) de la presente causa.-

En fecha cuatro (04) de Mayo del 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges MARIO BLANCO y LOURDES VICTORIA AGUEY, y al respecto manifestó: “Que practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observa que se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hace saber que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente no hace oposición a la solicitud de Divorcio, presentada por las prenombradas partes”

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIO BLANCO y LOURDES VICTORIA AGUEY, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombres IRAIMA JOSEFINA BLANCO AGUEY, quien es mayor de edad.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de 30 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIO BLANCO y LOURDES VICTORIA AGUEY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.485.097 y V-4.043.318, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de GÛiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN M. LOPEZ B.,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.700, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güirila, Municipio Valdez del Estado Sucre.

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON

ZAL/ylm. Asistente.-
Exp: 006-17.-