REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN VALBUENA DURAN
ABOGADO ASISTENTE NOBEL ENRIQUE SILVA MARCANO
DEMANDADO: HILDA EUGENIA PROSPERI
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIO
SENTENCIA: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VALBUENA DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.317.004, con domicilio procesal en la Vereda Manzanares, casa Nro. 84 de la Urbanización Antonio José de Sucre (Banco Obrero) de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el abogado NOBEL ENRIQUE SILVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.687, por cuanto la presente demanda fue interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y los artículos 1579 y 1264 del Código Civil, este órgano jurisdiccional procede a revisar los requisitos de procedencia:
Según lo establecido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil, solo es dable al Juez, in liminis litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden Público, a la buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, correspondiéndole a la parte accionada en la contestación de la demanda controlar que se haya cumplido los presupuesto procesales.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora se permite citar el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual estable lo siguiente “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegido por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento en los artículos subsiguientes” esto es, los artículos del 6 al 10 ejusdem.
Igualmente establece el articulo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda “previo a las demanda por desalojo…….., así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión Judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de una inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretenda la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos señalados.
Se evidencia de la presente demanda interpuesta que la accionante no agotó la Vía Administrativa estipulada en las normas arriba señalada; por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así queda establecido.
En virtud de lo antes expuestos esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse con respecto a las demás incongruencias que observa en la presente demanda; que aun cuando se le presente al Juez normas que no se ajustan a lo señalado, se presume que el Juez conoce el derecho y solo hay que narrarle los hechos, pero con la observancia que el profesional del derecho debe tratar el caso como un buen padre de familia y estudiar las normativas vigentes y aplicarlas al caso concreto, tomando como principio la competencia del Juez en cuestión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VALBUENA DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.317.004, con domicilio procesal en la Vereda Manzanares, casa Nro. 84 de la Urbanización Antonio José de Sucre (Barrio Obrero) de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el ciudadano NOBEL ENRIQUE SILVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.864, en fecha 16 de mayo del presente año e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.687, ya que previo a la tramitación Judicial del presente asunto, resultaba necesario el agotamiento de la Vía Administrativa establecidos en la Ley que rige la materia.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2017.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha se cumple con lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
ZAL/zal. Asistente.
EXP: 009-17.-
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