REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
-I-
Identificación de las partes.
Demandante: GUIDO RUSCHENA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-82.025.020 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nro. 40.342, y de este domicilio.
Demandado: WEJBE HALABI CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.882.789.
Apoderado Judicial: Abogado German Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764.
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Exp. Nro. 030-16
-II-
DE LA RELACIÓN SUSCINTA Y FIJACION DE LOS HECHOS
El Tribunal de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la Fijación de los Hechos y el establecimiento de los Límites de la Controversia; en los términos siguientes:
Alegó el demandante en su libelo:
1.- Que demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano WEJBE HALABI CARREÑO, en su carácter arrendatario de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Juncal de Guiria, Municipio Valdéz, frente a la Plaza Antonio José de Sucre, inmueble identificado en el libelo de la demanda. Indica que se estableció como duración del contrato de arrendamiento un lapso de seis (6) años, contados a partir del 02 de marzo del 2007 y finalizó el 2 de marzo del 2013, fijándose un canon de arrendamiento para esa fecha de Bolívares 1.800.000,00 mensuales, actualmente 18.000,00 sujeto a ajustes anuales de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela.
Indica que el 26 de febrero del 2013, entregó al arrendatario una notificación escrita, en la cual le manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato suscrito y le solicita la entrega del local, así mismo que se produjo entonces una prorroga legal de dos años a partir del 03 de marzo del 2013 y que culmino el 03 de marzo del 2015. Indica que desde el 02 de marzo del 2008, debió el arrendatario depositar en su cuenta el canon ajustado al índice de inflación.
Que para demostrar la condición de arrendador del inmueble objeto del presente litigio, consigna contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”. Igualmente consigna marcado con la letra “B” notificación de no prorrogar contrato de arrendamiento. Invoca el artículo 1159, 1167, 1354 y 1592 del Código Civil y los artículos 506, 599 y 881 y siguiente ejusdem y finalmente los artículos 20, 22, 40 literal “g” y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Se procede seguidamente a fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
”…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo, donde no es un hecho controvertido la relación arrendaticia entre las partes, ya que es un hecho admitido la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en virtud de que las partes del juicio aceptan su existencia; igualmente son hechos admitidos entre las partes lo siguientes: Que el plazo de duración contractual del contrato de arrendamiento fue convenido por seis (6) años fijos, contados a partir del dos de marzo del 2007, que en fecha 26 de febrero del año 2013, el ciudadano Guido Ruschena en su carácter de arrendador notificó que no prorrogaría el contrato de arrendamiento. Que el lapso de prorroga legal era de dos años y que el plazo de la prorroga legal venció el 03 de marzo del 2015. Por lo que, determina esta Juzgadora que los puntos controvertidos están basados en el alegato explanado por la parte demandante referente a que el demandado desaloje el Inmueble objeto del juicio en virtud de que le notificó al arrendador su voluntad de no prorrogar más el contrato que nos ocupa, por lo tanto debió desocupar el 03 de marzo del 2015. Por otra parte, el demandado WEJBE HALABI CARREÑO, representado por el Abogado en ejercicio German Figuera en su escrito de contestación, niega rotunda y terminantemente que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, sea un contrato a plazo determinado, por considerar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 1600,1613 y 1614 del Código Civil, procedió la tacita reconducción, pues hubo aceptación y total pasividad por parte del arrendador al vencimiento de la prorroga legal.
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, tienen las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1.- Si procede el desalojo planteado por la parte demandante, 2.- o si estamos en presencia de la tacita reconducción, es decir si se convirtió en un contrato determinado por uno indeterminado, de conformidad a los alegatos planteados por la parte demandada. En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, constados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.- Y así se establece.-
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En virtud de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace fijación de los hechos y de los límites de la controversia y ordena la apertura del lapso probatorio, en los términos expresados anteriormente. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los quince días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete. AÑOS 207° Y 158°
La Juez,
ABG. ZULEIMA AGUILERA L.
La Secretaria Temporal,
Abg. OLITZA ZORRILLA
Conforme fue acordado en esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se publicó la anterior sentencia .interlocutoria. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. OLITZA ZORRILLA
ZAL/oz
Exp. 030-16
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