LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 24 DE MAYO DEL AÑO 2017
206° Y 157°
Exp. N°.1376-2017.-
PARTE DEMANDANTE: DAMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ.
APODERADO: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON MONTAÑO CARREÑO.
APODERADO: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por la ciudadana: DAMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.295.875, domiciliada en la Comunidad de Bahía Honda, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien actúa en su nombre y en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de Cinco (05) años de edad, Contentiva de demanda por fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.580.573, domiciliado en Calle la Ceiba, Parroquia El Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre. En fecha 20 de Abril del 2017 se dio admisión a la presente causa, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto las cuales cursan del folio 07 al 12. Al folio 13 cursa diligencia dejando constancia de que no compareció la parte demandada al acto conciliatorio.
Al folio 14 cursa escrito de contestación de demanda presentado por el accionado ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO CARREÑO asistido del abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, ipsa 65.360 donde rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante en cuanto a que le concedan la cantidad del 50% de un salario mínimo, todo ello en virtud de que es un trabajador eventual, alega además que es padre de dos (2) hijos en diferentes parejas que tienen por nombres: IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 20 años de edad, y además convive con la ciudadana JOSETH DEL VALLE BEJARANO, quien se
encuentra embarazada y tiene 4 meses de gestación, que ofrece como cuota para obligación de manutención la cantidad de Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs.30.000) también ofrece el 50% para los gastos eventuales de medicina con su respectivo récipe médico y tratamiento.
Al folio 15 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada el ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO CARREÑO, donde promueve las testimoniales de los ciudadanos: DORALMY RIVAS, JOSE AGUILERA y EUCARIS VIRGINIA MONTAÑO, de igual manera pide la Exhibición de los documentos por la parte accionante como son Constancia de Trabajo y el Recibo de Pago de su mensualidad.
Al folio 17 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante ciudadana DAMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, donde promueve y consigna récipes, facturas, exámenes médicos y estado de cuenta, de igual manera presenta resumen de gastos de su hija y aspira que el accionado cubra o cumpla con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) para los gastos de su hija IDENTIDAD OMITIDA.
Al folio 31, 32 cursa acta donde declaran los ciudadanos DORALMY LUISANNY RIVAS RINCONES y JOSE AGUILERA, quienes al ser interrogados por el promovente JESUS RAMON MONTAÑO CARREÑO, afirmaron conocer a los ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO CARREÑO y EUCARYS VIRGINIA MONTAÑO; que esta es hija del ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO CARREÑO que convive con este quien la mantiene, que ella estudia en la universidad politécnica Territorial Luis Mariano Rivero, que el ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO CARREÑO no tiene trabajo fijo que este trabaja como taxista y al ser repreguntados por la parte actora respondieron que conocen al ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO CARREÑO desde hace más de un año y medio y alegaron conocer a EUCARYS VIRGINIA MONTAÑO y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por que el padre de estas les habla de ellas, y por cuanto los mismos no fueron impugnados este juzgador les valor de plena prueba y asi se decide.-
Al folio 33 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana EUCARYS VIRGINIA MONTAÑO, quien manifestó ser soltera de 19 años de edad, que convive con su padre JESUS RAMON MONTAÑO CARREÑO, que es estudiante del segundo semestre del tercer trimestre del segundo trayecto de procesamiento y distribución de Alimentos, que conoce a su hermana IDENTIDAD OMITIDA y que esta frecuenta su casa y que su padre la sostiene económicamente, y por cuanto la misma no fue impugnada este juzgador le da valor de plena prueba y asi se decide.-
Al folio 34 cursa diligencia presentada por el ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO CARREÑO donde consiga partida de nacimiento de su hija EUCARIS VIRGINIA MONTAÑO SALAZAR y constancia de estudios, las cuales no fueron impugnadas por lo que de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil este juzgador le da valor de plena prueba y asi se decide.- A los folios 40 al 43 cursa constancia de trabajo y recibo de pago de la ciudadana DAMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas este juzgador le da valor de plena prueba y asi se decide.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación venezolana establece que se deben tomar en cuenta dos supuestos, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(….). El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga. Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.- En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-
La accionante manifiesta que el padre de su hija cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria alimentaria, sobre tal alegato no existe en autos prueba que demuestra la existencia de dicha capacidad económica alegada para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, y siendo que el obligado alimentario manifiesta poder cubrir mensualmente con Treinta Mil Bolívares lo que llevados a los cálculos matemáticos corresponde a 46,8% de un salario mínimo mensual de ninguna forma demostró que no cuenta con los medios necesarios para cumplir con lo solicitado para dicha obligación, por lo que no se desestima tal alegato.
Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos y las necesidades de la misma, que la presente demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana DAMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.295.875, quien actúa en su nombre y en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA venezolana, de Cinco (05) años de edad. Contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESUS RAMON MOTAÑO CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.580.573. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este juzgador, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior del Niño, y Adolescentes y a las necesidades de la niña de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 50% de un salario mínimo mensual establecido por el gobierno nacional, la cantidad de Un (01) salario mínimo adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de Útiles escolares y gastos Decembrinos; Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En esta misma fecha (24-05-2017), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-
El Secretario

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. Nº.1376-2017.-
LAH/GM/gg.-