LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 24 DE MAYO DEL AÑO 2017
206° Y 157°
Exp. N°.1367-2017.-
PARTE DEMANDANTE: EDICKSON RENE MARCANO NUÑEZ.
APODERADO: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: CANDEIDIS NAILLELYS GIL HERNANDEZ.
APODERADO: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por el ciudadano: EDICKSON RENE MARCANO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.286.625, domiciliado en Barcelona, Sector Boyacá I, Calle 8, cerca de Rikiti Pizza, Parroquia Bolívar, Estado Anzoátegui; otra dirección de contacto: Calle Piar Nº 44, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de seis (06) años de edad, Contentiva de demanda por Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana CANDEIDIS NAILLELYS GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.539.344, domiciliada en Rio Caribe, Sector Las Guerrillas, 1era entrada, lateral al Comando de la Guardia Nacional, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. En fecha 27 de Marzo del 2017 se dio admisión a la presente causa, se ordenó la notificación de la demandada y se envió boleta al Fiscal Cuarto la cual cursa del folio 06 al 16. Al folio 18 cursa diligencia dejando constancia que se hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Brígida Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-12.290.561, quien manifestó ser tía de la ciudadana Candeidis Naillelys Gil Hernández, quien no se encontraba en ese momento, por lo que se le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la referida ciudadana. Al folio 20 cursa deligencia presentada por la Defensora Publica Provisoria Abg. LENISKA BEATRIZ MORILLO GONZALEZ, solicitando copia certificada de la sentencia definitiva, al folio 21 se niega lo solicitado por cuanto a la fecha prevista de las actas procesales el procedimiento no había sido terminado, al folio 22 se deja constancia de que compareció por ante el Juzgado la ciudadana Candeidis Naillelys Gil Hernández, y se da por notificada. Al folio 23 se fija para el acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m). al folio 24 se deja constancia de que solo compareció la parte accionada la ciudadana CANDEIDIS NAILLELYS GIL HERNANDEZ, al folio 25 cursa escrito de contestación de demanda presentado por la accionada la ciudadana CANDEIDIS NAILLELYS GIL HERNANDEZ, parte demandada, donde rechaza, niega y contradice la pretensión en cuanto a los hechos como el derecho alegados por el accionante y padre de su hijo ciudadano: EDICKSON RENE MARCANO NUÑEZ, plenamente identificado en auto, en cuanto a que se ha negado a recibir lo que por obligación de manutención aporta para su hijo, ya que estos alegatos son falsos, por cuanto él, le deposita una cuota irrisoria en la cuenta bancaria 01020507720000116693 del Banco de Venezuela la cual está aperturada a su nombre, alega además que ese monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs) ofertado por el padre de su hijo ciudadano: EDICKSON RENE MARCANO NUÑEZ de seis (06) años de edad, ya que los mismos hacienden mensualmente en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 Bs) aproximadamente, y si bien es cierto que la obligación de manutención es compartida tampoco es menos cierto que lo que debe aportar como cuota mensual mínima sea la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (225.000,00 Bs)mensuales y adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000 Bs) para gastos de útiles escolares, uniforme, zapatos y en Diciembre para gastos de Ropa, zapatos y juguetes que serían el 50% de los gasto que devienen de las actividades escolares y decembrinas, ya que el otro 50% será cubierto por su persona ósea un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000 Bs). Al folio 26 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada la ciudadana CANDEIDIS NAILLELYS GIL HERNANDEZ, donde solicita se interrogue a los ciudadanos: CARMEN ROSA FERMIN GONZALEZ; MISNELA ELIZABETH HIDALGO RONDON Y RITA MERCEDES HERNANDEZ ACOSTA. A los folios 29; 30 y 31 cursa las testimoniales de las ciudadanas MISNELA ELIZABETH HIDALGO RONDON, CARMEN ROSA FERMIN, sea el monto que se requiera para cubrir con los gastos de manutención de su hijo GONZALEZ y RITA MERCEDES HERNANDEZ ACOSTA, las cuales fueron admitidas y en su oportunidad procesal manifestaron lo siguiente: “Que conocen de vista tarto y comunicación a los ciudadanos CANDEIDIS NAILLELYS GIL HERNANDEZ, EDICKSON RENE MARCANO NUÑEZ y al niño ENDERSON DAVID MARCANO GIL, venezolano, de seis (06) años de edad, manifiestan de igual forma que el ciudadano EDICKSON RENE MARCANO NUÑEZ, labora en una empresa privada en Barcelona estado Anzoátegui Avior Erline y que devenga un salario suficiente como para cubrir los gastos de manutención de su hijo, los cuales no fueron impugnados por lo que este juzgador les otorga valor de plena prueba y así se decide.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación venezolana establece que se deben tomar en cuenta dos supuestos, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(….). El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga. Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.- En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-
La accionada manifiesta que el padre de su hijo cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención del beneficiario alimentario, sobre tal alegato existe en autos prueba que demuestra la existencia de dicha capacidad económica alegada para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, pero no se logró demostrar el monto que este devenga y siendo que el obligado alimentario de ninguna forma demostró que no cuenta con los medios necesarios para cumplir con dicha obligación, por lo que no se desestima tal alegato.
Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos y las necesidades del mismo, que la presente demanda contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano EDICKSON RENE MARCANO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.286.625, quien actúan en su nombre y en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de seis (06) años de edad. Contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana CANDEIDIS NAILLELYS GIL HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.539.344. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este juzgador, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior del Niño, y Adolescentes y a las necesidades del niño de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 30% de las asignaciones salariales que devengue el obligado alimentario, la cantidad de un 30% de sus asignaciones por vacaciones y aguinaldos; Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (24-05-2017), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº.1367-2017.-
LAH/gm/du.-
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