LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 17 DE MAYO DEL AÑO 2017.
206° Y 157°

Exp. N°.1374-2017.-

SOLICITANTES: HUMBERTO SIERRA CARVAJAL y
YOLANDA CHONA OCHOA.
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-8.985.573 y E-83.896.143
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de solicitud de Divorcio, por los ciudadanos: HUMBERTO SIERRA CARVAJAL y YOLANDA CHONA OCHOA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.985.573 y E-83.896.143, respectivamente, residenciado el primero en la Calle 15 del Barrio Simón Bolívar, casa sin número, Ureña, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y la segunda en la Avenida Principal del Sector “Playa Los Uveros”, casa sin número, Carúpano Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 119.936, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.257.119 y con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Mari, piso 3, oficina C-2, Carúpano Estado Sucre. Y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante La Prefectura Civil del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero del año 1983, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida principal del sector “Playa los Uveros”, casa sin número, Carúpano Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial 2 hijos de nombres: ROCIO DEL PILAR SIERRA CHONA y JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-31.764.938 y E-83.612.094, respectivamente.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril del 2.017, la cual riela al folio ocho (08) se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa del folio once (11) al folio trece (13) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: HUMBERTO SIERRA CARVAJAL y YOLANDA CHONA OCHOA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio diez (10) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: HUMBERTO SIERRA CARVAJAL y YOLANDA CHONA OCHOA, quedando así en consecuencia, disuelto el

vínculo conyugal que contrajeron por ante La Prefectura Civil del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero del año 1983.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Diecisiete (17) Días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la Mañana.-

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1374-2017.-
LAH/GM/gg.-