LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 10 DE MAYO DEL AÑO 2017.
206° Y 157°

Exp. N°.1362-2017.-

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GALLARDO e
YSABEL BEATRIZ JIMENEZ.
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-12.291.296 y V-14.868.528
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de solicitud de Divorcio, constante de Cinco (05) folios útiles, en fecha 03 de Marzo del año 2.017, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GALLARDO CAMPOS e YSABEL BEATRIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados el uno con el otro, titulares de las Cédulas de Identidad N°.V-12.291.296 y V-14.868.528, respectivamente, domiciliados en San José de Aerocuar, sector José Francisco Bermúdez, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, y la segunda en la Calle Principal Sector El Mamon, Parroquia Zuata Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, con domicilio procesal en la Calle Las Palmas, N° 02, El Pilar Parroquia El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.077. Y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre del año 1993, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en San José, Parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho desde el día Veintidós (22) de Enero del año 1995.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2.017, la cual riela al folio siete (07) se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa del folio nueve (09) al folio once (11) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GALLARDO CAMPOS e YSABEL BEATRIZ JIMENEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GALLARDO CAMPOS e YSABEL BEATRIZ JIMENEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre del año 1993.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Diez (10) Días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1362-2017.-
LAH/GM/gg.-