LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 10 DE MAYO DEL AÑO 2017.
206° Y 157°

Exp. N°.1222-2015.
SOLICITANTES: JAVIER JOSE PEROZO BELLO Y
KIMBERLEI DAINA BELLORIN SALABARRIA.
Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. V-14.977.380 y V-19.064.146.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 06 de Octubre del año 2015, comparecieron los ciudadanos: JAVIER JOSE PEROZO BELLO Y KIMBERLEI DAINA BELLORIN SALABARRIA, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.977.380 Y V-19.064.146, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JUAN MANUEL TORCAT, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.166.056, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil San José de Areocuar de la Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La cual riela al folio Tres (03) y cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Recta de Guiria, Casa Nº 128, Parroquia Bolívar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se desarrolló en un ambiente armonioso y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, separarnos de cuerpos y bienes.



Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Octubre del año 2.015, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de
Familia, la cual fue practicada y cursa al folio trece (13) del expediente, y se acordó la separación de cuerpos y bienes, la cual riela a los folios 10,11 y 12.
Por recibida notificación de fecha 06 de Octubre del 2015, del ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Publico la cual cursa a los folios 15 del expediente.
En fecha 09 de Mayo del año 2017, presentaron deligencia los ciudadanos: JAVIER JOSE PEROZO BELLO Y KIMBERLEI DAINA BELLORIN SALABARRIA, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos del Abogado JUAN MANUEL TORCAT, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.166.056, solicitando la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurridos mas de un año de separados y por cuanto no ha habido reconciliación es por lo que acuden a solicitar se declare la disolución del vinculo Matrimonial. Éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
Que los ciudadanos: JAVIER JOSE PEROZO BELLO Y KIMBERLEI DAINA BELLORIN SALABARRIA, a la fecha tienen mas de Un año de separados legalmente; que dicha solicitud está fundamentada en los artículos 189 y siguientes del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se desprende del cuerpo del expediente. En el caso de narras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento en los artículos 189 y siguientes del Código Civil, y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JAVIER JOSE PEROZO BELLO Y KIMBERLEI DAINA BELLORIN SALABARRIA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron día 22 de Diciembre del año 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.



Dada Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Río Caribe, a los diez (10) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la Mañana.-

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1222-2015.-
LAH/Gm/du.-