LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 18 de mayo de 2017
207° y 158°
I
EXPEDIENTE Nº.051-2017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: MARY CARMEN ROJAS MOLINA Y MILTON TOMAS MADRUGAS SANCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 168.077
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, los ciudadanos MARY CARMEN ROJAS MOLINA y MILTON TOMAS MADRUGAS SANCHEZ, venezolana y cubano, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.780.585 y V-81020208443, respectivamente, domiciliada la primera en Cumbres de El Rincón, parroquia El Rincón y el segundo en calle la República de El Pilar, parroquia el Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.077, con domicilio procesal en la población de el Pilar y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha dos de marzo del año dos mil diez, (02-03-2010), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 5 y su vto, del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el único domicilio conyugal en la Cumbre de El Rincón, parroquia el Rincón , municipio Benítez del estado Sucre.
Que en la unión matrimonial no existen hijos ni bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Que los primeros años de su unión conyugal se desenvolvió en un clima de amor, felicidad, respeto, comprensión y mutuo auxilio, pero con el devenir de los años empezaron a tener discusiones y diferencias, donde el amor se desvaneció y decidieron separarse en el mes de junio del año dos mil uno y hasta la fecha no la han reanudado, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpo, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, (20-04-2017), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno de abril del año en curso,(21-04-2017) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día dos de mayo del presente año, (02-05-2017) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos MARY CARMEN ROJAS MOLINA y MILTON TOMAS MADRUGA SANCHEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MARY CARMEN ROJAS MOLINA y MILTON TOMAS MADRUGA SANCHEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes, la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos MARY CARMEN ROJAS MOLINA y MILTON TOMAS MADRUGA SANCHEZ, venezolana y cubano, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.780.585 y E-81020208443, respectivamente, domiciliado la primera en Cumbre de El Rincón, parroquia el Rincón y el segundo en la calle La República de El Pilar, parroquia el Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante el Registro Civil de El Pilar, del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.08, del 02 de marzo del año 2010, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diecisiete. (18-05-2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
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