REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR ANDRÉS MATA Y ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° Y 158°
EXPEDIENTE Nº: 887-13
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YULETSI ALEJANDRA BARCELO VILLARROEL
DMEANDADO: VICTOR DANIEL RIVERA FIGUERA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
Ciudadano: VICTOR DANIEL RIVERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- No- 17.021.896, con domicilio en El Valle de Carúpano, Municipio Bermúdez des Estado Sucre, parte demandada en la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a instancia de la ciudadana YULETSI ALEJANDRA BARCELO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.563.947con domicilio en la Carretera Nacional Tunapuy-Quebrada de Juan Rojas, Calle Puerto Escondido, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda de Obligación de Manutención, así mismo se acordó la citación del demandado como la notificación de la ciudadana YULETSI ALEJANDRA BARCELO VILLARROEL, a fin de realizar un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Así mismo, se practicaron todas las actuaciones debidas con respecto a esta demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Ahora bien, en el presente caso este Juzgado observa que la parte actora, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citación del ciudadano VICTOR DANIEL RIVERA FIGUERA, en vista que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, la parte actora, ciudadana YULETSI ALEJANDRA BARCELO VILLARROEL, no compareció a este Juzgado para realizar las gestiones pertinentes, para lograr la citación del obligado, y habiendo transcurrido en exceso, el término de treinta (30) días previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la citación del demandante ampliamente identificado, razón por la cual es criterio de este Juzgado, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal segundo y 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal segundo y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial en El Pilar, a los dieciséis (16) días del mes mayo de 2017.

El Juez

Abg. Feliz B. Benítez Pérez La Secretaria

Abg. Ydanis Duarte

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12.30 m.).-
La Secretaria

Abg. Ydanis Duarte

Exp. N° 887-13