TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Diez (10) de Mayo de 2017
206° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.062-17.-
PARTES: ciudadanos: SIMÓN ERNESTINO GUEVARA ROJAS y ZULEIMA JOSEFINA ARCILA RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.761.667 y V- 8.343.261, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Siete (07) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), dándole entrada a los libros de causa en fecha: Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito conjuntamente por los ciudadanos: SIMÓN ERNESTINO GUEVARA ROJAS y ZULEIMA JOSEFINA ARCILA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V- 3.761.667 y V- 8.343.261, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.077.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha siete (07) del mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante el Despacho de la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, contrajimos Matrimonio Civil, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, número doscientos cinco (205), folios 213, 214, Tomo I, que acompañamos, marcada con la letra “A”. Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Comunidad de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
En nuestra unión procreamos un (01) hijo varón, de nombre: ROBER SAIL GUEVARA ARCILA, quien cuenta con treinta y dos (32) años de edad. Tal como se evidencia en la copia de la partida de nacimiento, la cual anexamos, marcadas con la letra “B” respectivamente. Es el caso ciudadano Juez que durante los primeros años de nuestra unión conyugal, las cosas marcharon normalmente con los altibajos propios de cualquier unión que se está iniciando, pero a partir del 10 de Abril del año 2.000, las cosas variaron de tal manera que resolvimos, por nuestras desavenencias personales separarnos de cuerpo y de hecho, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha, lo indica que llevamos más de quince años de ruptura prolongada de nuestra vida en común. Es por tal motivo que solicitamos ante su competente autoridad la disolución de nuestro vínculo conyugal, fundamentado la presente solicitud con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, Ahora bien, tal como se evidencia de la mencionada copia de la partida de nacimiento de nuestro único (01) hijo, alcanza la mayoría de edad. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que repartir.
Notificamos a este Tribunal que nuestro último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre. Actualmente la cónyuge se encuentra residenciada en la misma dirección: en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Parroquia Pozuelos, Municipio José Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Con fuerza en los hechos narrados y fundamentado en las normas legales invocadas concluimos en acudir ante su noble y competente autoridad para solicitar declare disuelto el vínculo matrimonial. Solicitamos del tribunal ordene lo conducente a los fines de notificar al representante del Ministerio Público con competencia en la materia de familia”.
“...Omissis...”

En fecha: Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 06 y 07 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha: Dos (02) de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-

En fecha: Nueve (09) de Mayo de 2017, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: SIMÓN ERNESTINO GUEVARA ROJAS y ZULEIMA JOSEFINA ARCILA RODRÍGUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui,, en fecha: siete (07) del mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), entre los ciudadanos: SIMÓN ERNESTINO GUEVARA ROJAS y ZULEIMA JOSEFINA ARCILA RODRÍGUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre: ROBER SAIL GUEVARA ARCILA, mayor de edad, según se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento, marcada con la letra “B”.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir desde el Diez (10) de Abril del año Dos Mil (2000), hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: SIMÓN ERNESTINO GUEVARA ROJAS y ZULEIMA JOSEFINA ARCILA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V- 3.761.667 y V- 8.343.261, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.077, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha: siete (07) del mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-

Nota: En la misma fecha (10/05/2017), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Expediente N°: 6.062-17.-
OQZ/OG/av.-