TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 10 de mayo de 2017.-
207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.059-17.-

PARTES: ciudadanos: ARACELYS MARÍA LÓPEZ y LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.459.277 y V- 10.881.131, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Treinta (30) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), signado con el N° 17 y recibido los recaudos en fecha 03 de abril de 2017, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ARACELYS MARÍA LÓPEZ y LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.459.277 y V- 10.881.131, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LUADELYS C. DÍAZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.423 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- Capítulo I, De la celebración del matrimonio y del domicilio conyugal. Mis representado contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto Santo, del municipio Arismendi del estado Sucre, el día 11 de abril de 1986, según consta del Acta de matrimonio, (se anexa copia marcada con la letra (B). Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección, calle principal, de la Llanada de Puerto Santo Municipio Arismendi del estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida. Capítulo II, De los hechos, Es el caso ciudadano Juez, que el día veintidós de julio de dos mil tres (22-07-2003), decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal hasta la presente fecha, puede usted evidenciar ciudadano Juez, que de hecho la ruptura prolongada de la vida común tiene más de cinco (05) años dando cumplimiento a lo exigido por el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Capítulo III. De los hijos. De esta unión conyugal procreamos seis (06) hijos, donde actualmente todos son mayores de edad lo cuales paso a identificar: ANA EMILIA VELÁSQUEZ LÓPEZ, DELVIS JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, MARILU DEL VALLE VELÁSQUEZ LÓPEZ, MARINEXI DEL VALLE VELÁSQUEZ LÓPEZ, YAQUELIN DEL VALLE VELÁSQUEZ LÓPEZ y LUSANA DELVALLE VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.779.989, V- 24.373.697, V- 24.512.145, V- 24.512.157, V- 25.415.211, y V- 26.737.003, respectivamente. Capítulo IV, De los bienes. En cuanto a bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Capítulo VI. Del Petitorio. Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar de mutuo acuerdo como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une “Omissis.-

En fecha 03 de abril de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio 18, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 02 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 20 y 21 del expediente.-

En fecha 09 de mayo de 2017, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ARACELYS MARÍA LÓPEZ y LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del estado Sucre, en fecha 11 de abril del año 1986, entre los ciudadanos: ARACELYS MARÍA LÓPEZ y LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 08 y 09, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon seis hijos, de nombres, ANA EMILIA VELÁSQUEZ LÓPEZ, DELVIS JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, MARILU DEL VALLE VELÁSQUEZ LÓPEZ, MARINEXI DEL VALLE VELÁSQUEZ LÓPEZ, YAQUELIN DEL VALLE VELÁSQUEZ LÓPEZ y LUSANA DELVALLE VELÁSQUEZ LÓPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.779.989, V- 24.373.697, V- 24.512.145, V- 24.512.157, V- 25.415.211, y V- 26.737.003, respectivamente, según consta en copia de las cédulas de identidad anexada a la presente solicitud.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el 22 de julio del año 2003, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ARACELYS MARÍA LÓPEZ y LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.459.277 y V- 10.881.131, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LUADELYS C. DÍAZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.423 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del estado Sucre, en fecha 11 de abril del año 1986.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Civil del Arismendi del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre; La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (10/05/2017), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Expediente N°: 6.059-17.-
OQZ/OG/dbc.-