TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA.
DEMANDADA: ESTEFANIA DEL VALLE VÁSQUEZ COVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió en este Despacho escrito contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano: SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Comercio Nº3, Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre, contra la ciudadana: ESTEFANIA DEL VALLE VÁSQUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada al final de la Calle Comercio frente a la Plaza Sucre, al lado del Abasto Kakito, Mariguitar Municipio Bolívar, estado Sucre.
En fecha 24 de Febrero de 2017, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto de entrada a la presente demanda, quedando asentado bajo el Nº 012-2017 y en fecha 01 de Marzo se dicta auto de mediante el cual admite la Demanda de Cobro de Bolívares presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho, una vez consta en autos haber sido efectivamente citada.-
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se incurrió en un error, ya que se procedió admitir la presente conforme al procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho, una vez constara en autos la citación; toda vez que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo), lo cual equivale a 1.158 Unidades Tributarias, y siendo que el actor expresa en el libelo de la demanda su voluntad de que su pretensión sea tramitada y decidida conforme al procedimiento breve que se encuentra regulado por los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera esta sentenciadora, que conforme a las previsiones del artículo 2 de la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en pleno y vigente desde el 2 de Abril de 2009, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido “ que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); …” (sic).

Sentado lo anterior, considera quien decide, que dada la cuantía en que fue estimada la pretensión por el actor, y que no sobrepasa las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), la demanda debe ser tramitada y decidida conforme al procedimiento idóneo, que no es otro que el que corresponde al juicio breve establecido por los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, deben reputarse nulos el auto de admisión de la presente demanda que ordenó el trámite de la misma por el procedimiento ordinario y las actuaciones procesales subsiguientes, y reponerse, en consecuencia, la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, por el procedimiento breve. Así se decide.
Considera imperioso esta Juzgadora, destacar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de administración de justicia en el plazo más breve posible, según lo consagrado en nuestro texto constitucional. Sin embargo, el Tribunal, estima pertinente la indicada medida de reposición luego de realizar un análisis exhaustivo a la nueva legislación que establece como deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes, así como de las actas que componen el expediente, como quiera que las normas procedimentales son de estricto orden público, es decir, que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad; y en evidencia de que el Juez es el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que según los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil; y en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, proferida por el magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que determinó que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución, estableciendo el encabezamiento de la norma mencionada no sólo la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además la obligación en que aquél se encuentra.
Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Exp. N° 03-0778 mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejó sentado:
“…En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta…”
De lo anterior se colige, que la pretensión del actor debe ser ventilada por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por el Procedimiento Ordinario como fue erróneamente admitido, toda vez que, pudiera incurrirse en que el acto procesal lesione normas de orden público que violan el debido proceso y el derecho a la defensa que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió. No obstante, la inicialmente mencionada prohibición, ya que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien este Tribunal admitió la demanda en fecha 1 de Marzo de 2017 efectivamente la parte demandada no ha sido citada; y siendo que no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio. Así se decide.
Siendo ello así, mal podría mantenerse la admisión de la demanda por el Procedimiento Ordinario, fundamentada en un error del propio Tribunal, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Tribunal, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar el auto de admisión de fecha 1 de Marzo de 2017, mediante el cual ordenó tramitar la acción pretendida por el actor por el procedimiento ordinario. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado pasa de inmediato a corregir la falta sobrevenida, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de nuestra Carta Magna, señala que el proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (juez y partes) y que sea contraria con la normativa citada atentaría contra el orden público constitucional, por lo que esta Juzgadora por mandato expreso de la ley; en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCA el auto de admisión de fecha 1 de Marzo de 2017.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda por el PROCEDIMIENTO Breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL.

EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
Sentencia Interlocutoria.
Exp. Nº 012-2017.-
BMMR/ft.-