TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: LUZ MARINA RONDON y JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.671.464 y V- 11.828.511, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.148.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de divorcio 185-A que presentaran los ciudadanos LUZ MARINA RONDON y JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.671.464 y V- 11.828.511, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.148, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) Contrajimos matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil, de la alcaldía del Municipio Mejía, del Estado Sucre, el día 21 de Diciembre del año dos mil once (2.011, con el ciudadano JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ, tal y como se evidencia de original del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”... fijamos nuestro domicilio conyugal en San Antonio, Municipio Mejía, Pericantar, del Estado Sucre… Ahora bien nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, fiajdo nuestro domicilio conyugal en el sector Los Cerezos, Pericantar, estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal comenzó a padecer una serie de inconvenientes personales, los cuales tratamos de solucionarlos sin lograr el resultado deseado, en aras de dar solución a este conflicto de la forma mas correcta para ambos, hemos decidido no continuar con una relación que no era, ni es posible, separándonos de hecho, suspendiendo desde el Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil once (2.011) nuestra convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, no siendo posible desde esa fecha la reconciliación entre nosotros. Habiendo una ruptura prolongada de la vida en común… Durante nuestra Unión Matrimonial no adquirimos bienes que liquidar. Con respecto a los bienes manifestamos expresamente No Hay Bienes adquiridos durante la relación conyugal, por lo consiguiente no recurre la figura jurídica de Liquidación Conyugal… Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las Personas), Titulo Cuarto (De Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos). Sección I (Matrimonio), Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Parrafo del Artículo 185-A del Còdigo Civil y demás Preceptos legales, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une….”. Omissis…
En fecha 08 de Febrero de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 7 de Abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 36, de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos Mil Once (2011), expedida por el Registrador Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el veintiocho de Diciembre de Dos Mil Once (28-12-2011), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la no comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, muy a pesar de haber sido efectivamente citado.
Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos LUZ MARINA RONDON y JOSE ANTONIO LANZA GOMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.671.464 y V- 11.828.511, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARGORI CÓRDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 184.148. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, como se evidencia en el acta de matrimonio original identificada con el Nº 36, de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Once(2011). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO TOVAR.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
EL SECRETARIO ,
ABG. FRANCISCO TOVAR.
Solicitud Nº 008-2017.
BMMR/ft/Lucia.-
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