TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
207º y 158º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: RICARDO JOSE HERRERA JIMENEZ y CRUZ YSBELIA BARRIOS RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.278.878 y V- 8.425.638, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Cumanagoto II, Avenida 02, casa Nº 64, Parroquia Ayacucho, Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre y la segunda residenciada en el Sector Golindano, Calle Miramar, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 168.288, por ante este Juzgado, en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año 1.992, tal como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº dieciséis (16) del libro de matrimonios civiles llevados en ese despacho, que anexamos marcada con la letra “A”. Iniciamos una unión estable de hecho la cual legalizamos, mediante matrimonio civil en la fecha indicada, donde procreamos una (1) nhija de nombre SAMANTHA DEL VALLE HERRERA BARRIOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.582.532, estudiante de veintiun (21) años de edad, de quien consigno Acta de Nacimiento identificada con el Nº 447, que anexamos marcada con la letra “B”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en Golindano, Calle Miramar, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, el cual fue nuestro último domicilio conyugal, hasta que nos separamos de hecho. Ahora bie, ciudadano Juez iniciamos nuestra unión de hecho y luego nos casamos, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajo sde una pareja joven, todo marchaba relativamente bien a pesar de nuestra juventud, sin embargo a partir del 20 de Marzo del año 2000, comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, la relación comenzó a resquebrajarse, haciéndose mas frecuentes nuestras discusiones, desaveniencias y ofensas, lo que imposibilitó la vida en común que veníamos haciendo. Decidimos separarnos de hecho el 10 de Noviembre del año dos mil (2000), a partir de allí no hemos retornado nuestra vida en común, por lo que ya tenemos mas de quince años separados, configurándose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años como lo dispone el Código Civil vigente, en su Artículo 185-A. En virtud de lo explicado en el presente libelo, es por lo que acudo ante su competente autoridad……,Resuélvase todo lo relativo al presente escrito de Divorcio, de acuerdo a lo dispuesto a los Artículos 185-A del Código Civil… Ciudadano Juez señalamos que durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial, declaramos que no hay bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal….. Es justicia que solicito y espero en Marigüitar a la fecha de su presentación.”….Omissis.-

En fecha Veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RICARDO JOSE HERRERA JIMENEZ y CRUZ YSBELIA BARRIOS RODRIGUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, distinguida con el Nº 16, inserta al folio número tres (03) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una (1) hija de nombre: SAMANTHA DEL VALLE HERRERA BARRIOS, la cuál es mayor de edad, todo lo cual se evidencia de acta de nacimiento que corre inserta al folios cuatro (04) y su vuelto de este expediente.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 10 de Noviembre del año dos mil (2000), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 20 de Febrero de 2017, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: RICARDO JOSE HERRERA JIMENEZ y CRUZ YSBELIA BARRIOS RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.278.878 y V- 8.425.638, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Cumanagoto II, Avenida 02, casa Nº 64, Parroquia Ayacucho, Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre y la segunda residenciada en el Sector Golindano, Calle Miramar, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 168.288, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (FDO)

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
EL SECRETARIO (FDO)

ABG. FRANCISCO TOVAR.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
EL SECRETARIO (FDO)

ABG. FRANCISCO TOVAR.
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Expediente número: 019-2017.
BMMR/ft/Lucia.-