REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°
SENTENCIA N° 49-2017
EXPEDIENTE N° 17-374
DEMANDANTE: JOHANNIS TERESA BERROTERAN LA ROSA, titular de la cédula de identidad número V-20.375.877.
DEMANDADO: JESUS RAMON FARIAS CABEZA, titular de la cédula de identidad número V-16.818.748.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Consta en autos Demanda Oral de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JOHANNIS TERESA BERROTERAN LA ROSA, titular de la cédula de identidad número V-20.375.877, domiciliada en la calle Paraíso, Urbanización Veintidós (22) de Octubre, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, en su carácter de madre y representante de omissis, de siete (7) años de edad, en contra del ciudadano JESUS RAMON FARIAS CABEZA, titular de la cédula de identidad número V-16.818.748, domiciliado en la calle Carabobo, cerca del Terminal de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, en la que solicita que el demandado sea obligado a pagar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, mas medicina, vestuario, útiles escolares y otros beneficios que como trabajador devengue el mencionado ciudadano. La parte actora consignó conjuntamente con la demanda, copias certificadas de las partida de nacimiento de su hijo antes mencionado y copia de su cédula de identidad (Ver folios del 2 al 3). Se hace constar que la demanda oral fue presentada por la ciudadana JOHANNIS TERESA BERROTERAN LA ROSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 02-10-1998, aplicable en el presente caso.
En fecha 23-03-2017 se le dió entrada a la anterior demanda, se admitió en fecha 28-03-2017 y se ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró boleta de citación a la parte accionada y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (ver folios del 6 al 8).
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 03-04-2017, el alguacil del Tribunal consignó diligencia en la que hace constar que practicó la citación del demandado.
El 17-04-2017, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de conciliación solo compareció la parte actora, la parte demandada no compareció al acto, motivo por el cual no fue posible realizar el mismo ni lograr la conciliación. En esa misma fecha el Secretario del Tribunal hizo constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
El 25-04-2017 la parte actora, asistida por el Defensor de niños y adolescentes del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Abog. Herdil José Farías García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 220.745, consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 27-04-2017 fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 03-05-2017 el Alguacil del Tribunal hizo constar mediante diligencia la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada no dió contestación a la demanda ni promovió ningún medio probatorio.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. Copia del Informe escolar emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Fundación Niño Simón, C.E.I. María Angélica Lusinchi, Cariaco, estado Sucre, (folio 18) al que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado que el niño omissis presentó un comportamiento activo muy por encima de lo común, con movimientos constantes, incluso al hablar. Así se declara.
2. Copia de Referencia a psicólogo (folio 19). A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio, al ser un documento que emana de terceros, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento y se le niega valor probatorio. Así se declara.
3. Copia de Indicaciones Médicas (folio 20) A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio, al ser un documento que emana de terceros, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento y se le niega valor probatorio. Así se declara.
4. Copia de Referencia al médico alergólogo (folio 21) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) de fecha 25-07-2013 al que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado que el niño omissis presentó alergia en la piel en tres (3) oportunidades por lo que se refirió para su evaluación al médico alergólogo. Así se declara.
5. Copia de Récord médico de alergología (folio 22) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) al que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado que el niño omissis fue diagnosticado con Dermatitis Atópica e Hiperactividad. Así se declara.
6. Copia de Regencia a médico Neurólogo (folio 23). A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio, al ser un documento que emana de terceros, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento y se le niega valor probatorio. Así se declara.
7. Copia de las Recomendaciones de la psicóloga (folio24). A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio, al ser un documento que emana de terceros, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento y se le niega valor probatorio. Así se declara.
8. Copia de las Indicaciones del neurólogo pediatra (Dieta y sugerencias) (folios 25 al 27). A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio, al ser un documento que emana de terceros, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento y se le niega valor probatorio. Así se declara.
9. Copia del Informe Psicológico (folio 28) emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, FUNDASALUD SUCRE , suscrito por el Dr. Luis Santiago Zerpa médico psicólogo de fecha 17-03-2016 (folio 28) al que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado que el niño omissis fue diagnosticado con el síndrome de Asperger. Así se declara.
10. Indicaciones del psiquiatra (folio29). A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio, al ser un documento que emana de terceros, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento y se le niega valor probatorio. Así se declara.
11. Copia del Certificado de Discapacidad número 0490604 (folio 30) emanado del Ministerio del Poder Popular del despacho de la Presidencia y seguimiento de la Gestión de Gobierno, Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPIS) número de historia 20375677 emitido en fecha 26-08-2016, con fecha de vencimiento 25-08-2021, al que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado que el niño omissis tiene una Discapacidad Intelectual Moderada y una Discapacidad Psicosocial moderada. Así se declara.
12. Copia de Referencia al Foniatra (folio 31). Resulta imposible determinar de dónde emana este documento debido a que el sello que se observa en el mismo es ilegible, tampoco se menciona el nombre del paciente. Se le niega valor probatorio a este documento por ser Impertinente.
13. Boleta de consulta con el pediatra y otorrinolaringólogo (folio 32). Se le niega valor probatorio a este documento por ser Impertinente.
14. Referencia al médico traumatólogo (folio 33) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) de fecha 15-02-2012 al que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado que el niño omissis fue referido para su evaluación al médico traumatólogo. Así se declara.
15. Copia de Recibo de pago de Evaluación conductual. A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio, al ser un documento que emana de terceros, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento y se le niega valor probatorio. Así se declara.
16. Foto de la fachada y Rif de tecno móvil Cariaco. Se le niega valor probatorio a este documento por ser Impertinente.
Considera quien juzga que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este sentido el Artículo 366 eiusdem establece:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado se genera al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentará la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a las necesidades del niño y la capacidad económica del progenitor, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los hijos y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Observa el Tribunal que la accionante, señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de su hijo, a lo que el demandado no indicó nada que rebatiera tales afirmaciones, no contestó la demanda ni presentó ningún medio probatorio y como quiera que sus necesidades, están determinadas con base a su corta edad, por no poder proveerse por si mismos el sustento, requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el Tribunal así lo declara y así se establece.
En este sentido, atendiendo a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna en virtud que no fue impugnada la copia de la partida de nacimiento de omissis, a la que se le otorga pleno valor probatorio, se pasa a analizar lo relativo a la capacidad económica de la parte demandada.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo relativo a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa en relación al padre ciudadano JESUS RAMON FARIAS CABEZA, que si bien es cierto, no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado, posea un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no puede ser desestimado que el deber de contribuir con la manutención de su hijo, es una obligación y un efecto de la filiación, la cual le corresponde como garante para cubrir las necesidades del mismo, y así se declara.
En la presente causa quedó demostrado que el niño OMISSIS fue diagnosticado con el Síndrome de Asperger y tiene una Discapacidad Intelectual Moderada y una Discapacidad Psicosocial moderada. A juicio de quien suscribe, su condición requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al principio del interés superior del niño esta juzgadora concluye que el niño de autos requiere de atenciones especiales por su condición, y así se establece.
Aunado a los razonamientos anteriores, el demandado no demostró poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, y dada la contumacia del mismo, y la inasistencia a los actos establecidos en el iter procesal, corresponde a esta Juzgadora establecer un quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en el mes de Diciembre, por concepto de gastos relativos a festividades decembrinas, con base a las máximas de experiencias, y tomando como referencia el Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional, debe establecerse un quantum que pueda ser sufragado por el obligado, y de esta manera garantizar su ejecutabilidad en el tiempo; por consiguiente, la presente demanda debe prosperar en derecho y declararse con lugar, así se decide.
En consecuencia, en mérito a las anteriores consideraciones se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano JESUS RAMON FARIAS CABEZA, titular de la cédula de identidad número V-16.818.748 la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.510,52), equivalente al 50% del Salario Mínimo Nacional vigente, tomando como referencia el Salario Mínimo Nacional de Bs. SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.021,04) fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.832 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.296 de fecha 02-05-2017, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria que a tal efecto ordene abrir este Tribunal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario a los fines que aperture una cuenta de ahorros para que se consignen las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención.
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JOHANNIS TERESA BERROTERAN LA ROSA, titular de la cédula de identidad número V-20.375.877, en su carácter de madre y representante de omissis, de siete (7) años de edad, asistida por el Defensor de niños, niñas y adolescentes del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Abog. Herdil José Farías García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 220.745, en contra del ciudadano JESUS RAMON FARIAS CABEZA, titular de la cédula de identidad número V-16.818.748.
SEGUNDO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano JESUS RAMON FARIAS CABEZA, titular de la cédula de identidad número V-16.818.748, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.510,52), equivalente al 50% del Salario Mínimo Nacional vigente, tomando como referencia el Salario Mínimo Nacional de Bs. SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.021,04) fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.832 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.296 de fecha 02-05-2017, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria que a tal efecto ordene abrir este Tribunal.
TERCERO: El ciudadano JESUS RAMON FARIAS CABEZA queda obligado a aportar la cantidad TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.510,52) por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre de cada año así como ropa y calzado.
CUARTO: El ciudadano JESUS RAMON FARIAS CABEZA queda obligado a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica de su hijo, útiles escolares, medicina y vestido, cuando lo necesite.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario a los fines que aperture una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana JOHANNIS TERESA BERROTERAN LA ROSA, titular de la cédula de identidad número V-20.375.877 para que se consignen las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, a los ocho (8) días del mes de Mayo del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha 08-05-2017 se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:25 p.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
EXP. N° 17-374
ILT
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