REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 59-2017
EXPEDIENTE N° 17-250

DEMANDANTE: ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON
DEMANDADO: ORLANDO JOSE GONZALEZ JIMENEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESLINDE

Vista la anterior demanda de deslinde, suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.528.535, asistido por el Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275, contra el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.408.879, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el escrito de solicitud se lee lo que se transcribe a continuación:


“…Soy propietario de un inmueble ubicado en la calle Colombia, casa sin número de la población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con una superficie de 10 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderada de la forma siguiente: Norte: Con propiedad que es o fue de Cruz Pérez Jiménez; Sur: con la calle Colombia; Este: Con propiedad que es o fue de Juan José Marín García y Oeste: Con propiedad que es o fue de Elida Rojas…(sic)…el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero del Estado Sucre, de fecha 28 de Noviembre de 1995, quedando inserto bajo el N° 37, folios vuelto del 86 al 89, Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1995…(sic)…No obstante se puede constatar que las medidas de mi parcela de terreno fueron alteradas a consecuencia de unas bienhechurías construidas por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.408.879, quien sin mi consentimiento, procedió a construirlas sin mi consentimiento ocupando parte del área de terreno por el lindero norte del inmueble de mi propiedad y de las cuales solicitó un título Supletorio por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual le fue concedido en fecha 14 de mayo de 2012, la cual riela en el expediente 12-32 y registrado posteriormente en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 02 de Febrero de 2015, bajo el N° 24, folios del 298 al 316, Protocolo Primero, Tomo 01 del Primer Trimestre del año 2015…(sic)…ya que la línea divisoria del lindero norte del bien inmueble de mi propiedad antes mencionado debe tener una longitud de cuarenta (40) metros, medidas desde el punto del frente hasta el punto del fondo, es decir desde el lindero norte al lindero sur…(sic)…DEMANDO EL DESLINDE DEL BIEN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, ubicado en la calle Colombia, casa sin número de la población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con una superficie de 10 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderada de la forma siguiente: Norte: Con propiedad que es o fue de Cruz Pérez Jiménez; Sur: con la calle Colombia; Este: Con propiedad que es o fue de Juan José Marín García y Oeste: Con propiedad que es o fue de Elida Rojas… ”

El deslinde es un procedimiento diferente al juicio ordinario porque una vez admitida la demanda no se llama a la parte demandada para que conteste o exponga sus defensas, no se procede a la instrucción o cognición, sino que de inmediato se llama a las partes para la fijación del lindero, es decir se instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior en caso de haber oposición a la fijación del lindero provisional.

El deslinde judicial se inicia por una solicitud que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se deben acompañar los recaudos mencionados en el artículo 720 eiusdem. De allí la necesidad de revisar el cumplimiento de lo previsto en la Ley habida cuenta que el procedimiento de deslinde conlleva una fijación inmediata del lindero de manera provisional o definitiva. El procedimiento de deslinde judicial se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Artículo 720 El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721 La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722 El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723 Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.

Artículo 724 Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”

De la revisión del libelo de demanda se observa que la parte actora alega ser el propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Colombia, de la población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En efecto manifiesta: “…se puede constatar que las medidas de mi parcela de terreno fueron alteradas a consecuencia de unas bienhechurías construidas por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ JIMENEZ… quien sin mi consentimiento, procedió a construirlas…ocupando parte del área de terreno por el lindero norte del inmueble de mi propiedad…” (vuelto del folio 1). De la revisión de los recaudos que acompañan al libelo de la demanda este Tribunal concluye que no se encuentra el documento de propiedad del terreno que dice la parte actora que le pertenece. Así se establece.

El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece la obligación de presentar el título de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo. Asimismo establece este artículo la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos los instrumentos en que se fundamente la pretensión (Ordinal 6°). Como ya se mencionó, en la presente causa la parte actora no consignó conjuntamente con la demanda el documento de propiedad del terreno que dice que le pertenece o medios probatorios tendientes a suplirlo, lo cual era necesario hacer, motivo por el que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.

Es importante mencionar que la parte actora consignó como documento de propiedad del inmueble a deslindar, el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero del Estado Sucre, de fecha 28 de Noviembre de 1995, quedando inserto bajo el N° 37, folios vuelto del 86 al 89, Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1995, en el que se le lo que se transcribe a continuación:

“…Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Orlando José González Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.528.535, hábil y de este mismo domicilio, una casa de mi legítima propiedad ubicada en la calle Colombia de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre que mide diez (10) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con propiedad que es o fue de Cruz Pérez Jiménez; Sur: con la calle Colombia; Este: Con propiedad que es o fue de Juan José Marín García y Oeste: Con propiedad que es o fue de Elida Rojas…”

Es de resaltar que el documento antes mencionado se refiere a una casa, pero no hace mención al terreno que dice la parte actora que le pertenece y cuyo deslinde solicita. Así se establece.

En relación a la revisión de los presupuestos procesales de la demanda, por parte del Juez que tramita el deslinde, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 503 de fecha 30-06-2016, expediente nro. 15-1336, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo que se transcribe a continuación:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional debe observar que, es falsa la afirmación que efectúa el solicitante, al señalar que: “…bien sabemos que el Juez del deslinde en principio está prácticamente obligado a admitir la acción…”, toda vez que, por el contrario, como antes se indicó, el juez está llamado a controlar los presupuestos procesales y a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda.
Además del referido deber jurisdiccional, que tiene el juez como director del proceso, tiene también el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, antes de decidir si continuaba o no el curso de la causa principal, y ordenar la consecución de los actos subsiguientes en el procedimiento de deslinde, le correspondía al juez de la causa pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, si, como bien lo señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de deslinde judicial reunía o no los requisitos del artículo 340 eiusdem.
Como consecuencia de lo anterior, no encuentra esta Sala ninguna inconstitucionalidad en el hecho de que se haya ordenado al tribunal de la causa, proferir un pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada el 15 de julio de 2015 por la parte demandada en la acción de deslinde, y dado que dicho proveimiento radica sobre la admisibilidad o no de la demanda de deslinde, es lógico que no pueda adelantarse ningún otro acto de dicho procedimiento.
Sobre la importancia intrínseca que conlleva el pronunciamiento del juez con respecto a los requisitos de la demanda y la subsiguiente admisión, ya esta Sala se ha manifestado en anteriores oportunidades; es así como en sentencia N° 1733/12 (Caso: Inversiones Baytor-2000, C.A.), indicó lo siguiente:
Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia N° 3136/02 (Caso: Elvia Rosa Reyes De Galíndez), en la que expresó:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. (Destacado del presente fallo)…”

En esa misma sentencia se menciona el siguiente criterio jurisprudencial que es compartido por quien suscribe:

“…Respecto a la acción de deslinde, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, indica que se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos.
Artículo 550 del Código Civil:
‘Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.’
De la norma transcrita dimana el concepto que doctrinariamente define tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
…las características más resaltantes de la acción de Deslinde, son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos,
Tenemos entonces, tres (3) elementos importantes para la admisibilidad de la presente acción: 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas; 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino…!

Por otra parte, observa quien juzga que la parte actora solicita a este órgano jurisdiccional el deslinde del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Colombia, de la población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con una superficie de 10 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderada de la forma siguiente: Norte: Con propiedad que es o fue de Cruz Pérez Jiménez; Sur: con la calle Colombia; Este: Con propiedad que es o fue de Juan José Marín García y Oeste: Con propiedad que es o fue de Elida Rojas. Sin embargo observa esta Juzgadora que los linderos y medidas del inmueble están perfectamente identificados, son ciertos y conocidos por la parte actora. La doctrina y la jurisprudencia ha establecido para la admisión de la demanda de deslinde que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados. En la presente demanda de deslinde se observa que son ciertos y conocidos los linderos y medidas del bien inmueble cuyo deslinde solicita la parte actora, lo cual hace igualmente inadmisible la presente solicitud. Así se establece

Por los motivos antes expuestos, por cuanto se observa que la demanda de deslinde, presentada por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.528.535, asistido por el Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275, contra el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.408.879, no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO SE ADMITE la demanda de deslinde, presentada por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.528.535, asistido por el Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275, contra el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.408.879, ASI SE DECIDE.

Dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha 31-05-2017 se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:29 p.m. previo los requisitos de Ley.


LA SECRETARIA
EXP. N° 17-250