REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 51-2017
EXPEDIENTE N° 17-37
SOLICITANTE: GERALDO JOSE VERA, titular de la cédula de identidad nro.
15.317.197
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
I
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano GERALDO JOSE VERA, titular de la Cédula de Identidad nro. 15.317.197, asistido por ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.275, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el escrito de solicitud se lee lo que se transcribe a continuación:
“… Solicitamos muy respetuosamente del despacho a su digno cargo se sirva evacuar la testigos siguiente: YORFELINA DEL CARMEN VERA VELASQUEZ, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.082.762, domiciliada en el Caserío Los Altos, calle El Río, casa sin número, Parroquia Santa María, Municipio Ribero, Estado Sucre a tenor del siguiente: INTERROGATORIO. PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Si puede dar fé de que soy su hijo natural y nací el día 28 de Abril de 1982…”

El solicitante, anexó copia de su cédula de identidad y de la testigo YORFELINA DEL CARMEN VERA VELASQUEZ, así como también una constancia de residencia de la testigo

Observa el Tribunal que en la copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano GERALDO JOSE VERA, se establece que su fecha de nacimiento es el 28-04-1980, este es un documento público administrativo, el cual tiene pleno valor y debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Ahora bien, en el justificativo de testigo se pretende establecer mediante la prueba testimonial que la fecha de nacimiento del ciudadano GERALDO JOSE VERA, es el día 28 de Abril de 1982, tal y como puede leerse claramente y sin equívocos en la segunda pregunta de dicha solicitud.

En relación a la admisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se trascribe a continuación:

“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En el presente caso, de la revisión de la copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano GERALDO JOSE VERA, se evidencia que su fecha de nacimiento es el 28-04-1980. En efecto la cédula de identidad es un documento público administrativo, el cual tiene pleno valor y debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No puede el solicitante pretender contradecir la información contenida en la cédula de identidad mediante un justificativo de testigos, por ser contrario al orden público y a la ley.

Por los motivos antes expuestos, por cuanto se observa que la solicitud presentada por el ciudadano GERALDO JOSE VERA, titular de la cédula de identidad nro. 15.317.197, asistido por ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal NO LO ADMITE por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO SE ADMITE la solicitud de justificativo de testigo presentada por el ciudadano GERALDO JOSE VERA, titular de la Cédula de Identidad nro. 15.317.197, asistido por el ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275, ASI SE DECIDE.

Dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en ciudad de Casanay, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
En esta misma fecha 17-05-2017 se publicó la anterior Decisión, siendo las ______, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ILT/rcc/mlv