REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
En fecha 10 de febrero de 2017, mediante distribución realizada por este Tribunal se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RINCÓN RODRÍGUEZ y MIREIBYS JOSÉ MALAVÉ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.217.603 y 18.789.721 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ayacucho con calle Jesús Guillermo Guzmán, casa N° 57 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en el sector San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRÍGUEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006), según acta N° 37, inserta a los folios 101 y 102 de los Libros de Matrimonio llevados por esa prefectura, como consta en copia certificada del acta de matrimonio identificada con la letra “B” que se anexa a la solicitud.
Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Ayacucho con Jesús Guillermo Guzmán, N° 57 de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Así mismo declaramos que no procreamos hijos durante la relación matrimonial y no obtuvimos bienes que repartir.
Es el caso ciudadana Jueza, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y transcurrido más de seis (6) años separados de hecho, es decir, desde el día quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), hemos decidido solicitar el divorcio, según lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente….”
En fecha 28 de marzo de dos mil diecisiete, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes y consignaron por ante la secretaría, los recaudos correspondientes que acompañan a la solicitud.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 31 de marzo de 2017, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha cinco de abril de 2017 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RINCÓN RODRÍGUEZ y MIREIBYS JOSÉ MALAVÉ JIMÉNEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios del seis (06) al ocho (08), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 15 de agosto del año dos mil seis, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de noviembre del año 2010; han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RINCÓN RODRÍGUEZ y MIREIBYS JOSÉ MALAVÉ JIMÉNEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de agosto del año 2006, según acta Nº 37, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 1:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: José Martín Rincón Rodríguez y Mireibys José Malavé Jiménez
YGM/lmg.
Exp. N° 2017-1534.-
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