REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

En fecha 21 de marzo de 2017, mediante distribución realizada por este Tribunal se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos ELIGIO FLORENCIO ALCALÁ MARTÍNEZ y ANA YSABEL PÉREZ COVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.698.947 y 6.952.636 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil, el día diecisiete (17) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que anexamos a este escrito marcado con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización 22 de Octubre, calle Las Brisas, casa sin número de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de nuestra unión conyugal procreamos una hija…. De nuestra unión no adquirimos bienes que repartir.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso, que por desavenencias entre nosotros, no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho en fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) y en ese estado hemos permanecido sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre nosotros; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une….”

En fecha 23 de marzo de dos mil diecisiete, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes y consignaron por ante la secretaría, los recaudos correspondientes que acompañan a la solicitud.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 29 de marzo de 2017, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha cinco de abril de 2017 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ELIGIO FLORENCIO ALCALÁ MARTÍNEZ y ANA YSABEL PÉREZ COVA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio seis (06), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 17 de junio del año 1986, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de noviembre del año 1992; han transcurrido más de veinticuatro (24) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó una hija, según consta de copia de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio ocho (8), de la cual se desprende que es mayor de edad.. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ELIGIO FLORENCIO ALCALÁ MARTÍNEZ y ANA YSABEL PÉREZ COVA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 17 de junio del año 1986, según acta Nº 12, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Eligio Florencio Alcalá Martínez y Ana Ysabel Pérez Cova.
YGM/lmg.
Exp. N° 2017-1533.-