REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

En fecha 20 de febrero de 2017, mediante distribución realizada por este Tribunal se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO y KATHERIN YANIRA BENÍTEZ DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.944.893 y 20.997.290 respectivamente, domiciliados en la comunidad de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010) según acta N° 07 que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”.
Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Principal, casa sin número de la población de Saucedo, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. De esta unión no procreamos hijos y no obtuvimos bienes que repartir.
Es el caso ciudadana Jueza, que por desavenencias surgidas en nuestro matrimonio, nos separamos de hecho el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil once (2011), sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre nosotros; teniendo más de cinco (05) años de separados, lo que ha provocado una ruptura prolongada de nuestra vida en común, en consecuencia, los hechos descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une….”

En fecha 21 de marzo de dos mil diecisiete, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes y consignaron por ante la secretaría, los recaudos correspondientes que acompañan a la solicitud.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 27 de marzo de 2017, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha cinco de abril de 2017 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO y KATHERIN YANIRA BENÍTEZ DE RAMÍREZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio seis (06), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 03 de septiembre del año 2010, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de octubre del año 2011; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO y KATHERIN YANIRA BENÍTEZ DE RAMÍREZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre del año 2010, según acta Nº 07, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Juan Alberto Ramírez Guerrero y Katherín Yanira Benírez de Ramírez.
YGM/lmg.
Exp. N° 2017-1531.-