REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 26 DE MAYO DE 2017
207° y 158°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: ANA LÉRIDA OSUNA ROJAS y JHON ALEXANDER SEVERICHE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.661 y V-19.228.629 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana CARMEN GRACIELA CABRERA BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.818.056; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad Municipal, No Catastrado, el cual tiene un área de Trescientos Veintinueve Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (329,64Mts2); ubicado en el sector Virgen del Valle de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en trece metros con cuarenta centímetros (13,40Mts) de longitud, con la mencionada calle Andrés Eloy Blanco; Sur: en trece metros con cuarenta centímetros (13,40Mts) de longitud, con parcela N° 71; Este: en veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60Mts) de longitud, con la mencionada calle Bolívar y Oeste: en veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60Mts) de longitud, con propiedad que es o fue de Carmen Luna. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar, fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento acabado liso sinjuntas, techo de acerolit sobre estructura de hierro; teniendo un área de construcción de Trescientos Veintinueve Metros con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (329,64Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: cuatro (04) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) lavadero. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana CARMEN GRACIELA CABRERA BATISTA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2017-29.-
|