REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BANCO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 24 MAYO 2.017
207° y 158°
Se inicia la presente causa Por: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, introducido por el ciudadano: HILMA MEDINA COLMENARES Venezolana, mayor de edad; soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.698, domiciliado en la calle Principal de la comunidad de Chamariapa Afuera, casa s/n° de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistida por el ciudadano: ORANGEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 170.836, domiciliado en la Calle Jesús Guillermo Guzmán de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra de la empresa PDV GAS COMUNAL S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre, bajo el N° 8, Tomo 256-A y al ciudadano: VIDAL JOSE FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle San Francisco, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.-
Presenta anexo a la demanda en original del documento (Certificado de Registro de Vehiculo), documento en original de compraventa de vehiculo, copia certificada de expediente administrativo N° (TT) 211-28.11.2014 emitido por la Unidad N° 24 del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Sucre.-
En fecha 15 de Octubre del año 2.015, se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación del demandado y la respectiva emisión de la boleta y compulsa con la orden de comparecencia.-
Corre inserto al expediente al folio (43) diligencia presentada por la ciudadana: HIRMA Medina Colmenares parte accionante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 170.836, en la cual solicita al tribunal la devolución de los documentos originales y anexar copias certificadas de los mismos.-
Corre anexo al expediente folio (44), copia del oficio N° 2015-172, de fecha 22 de Octubre de 2015, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se le remite exhorto para la práctica de la citación de las partes demandadas.-
Cursa al expediente al folio (45) auto del Tribunal de fecha 26 de Octubre de 2015 en el cual se acuerda devolver los documentos originales anexos al expediente al solicitante y se dejar anexo copia certificada de los mismos.-
Corre inserto al expediente al folio (46) diligencia presentada por la ciudadana: HIRMA Medina Colmenares parte accionante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 170.836, através de la cual consigna escrito de Reforma de la demanda.-
En fecha 12 de Noviembre del año 2.015, se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación del demandado y la respectiva emisión de la boleta y compulsa con la orden de comparecencia.-
Corre anexo al expediente folio (56), copia del oficio N° 2015-186, de fecha 17 de Noviembre de 2015, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se le remite exhorto para la práctica de la citación de las partes demandadas.-
Corre anexo al folio (57) del expediente diligencia del ciudadano Orangel Vallenilla en su carácter de correo especial, con la cual consigna resultas del exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con el fin de la practica de la citación de los codemandados la cual fue debidamente cumplida.-
En fecha 13 de Enero de 2016, comparece ante el Tribunal la ciudadana: MARLENE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V 8.290.647, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.756 y solicita copia simple del expediente, lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 15 de Enero de 2016.-
Corre anexo al expediente al folio (71) escrito presentado pr la ciudadana: MARLENE MACHADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.647, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 85.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “ GAS COMUNAL S.A., en la cual solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión por no haberse acordado la notificación del procurador General de la República de conformidad con lo establecido en los Artículos 95,96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debido a que su representada es una empresa filial de Petróleos de Venezuela y el 98% de sus acciones y bienes patrimoniales de manera indirecta esta conformado por bienes Patrimoniales de la República, anexa copia de acta constitutiva de su representada.-
Corre inserto al expediente diligencia, del alguacil del despacho ciudadano: Simón Rodríguez Borges; de fecha 30 de Julio de 2014, en la cual expone “consigno boleta de citación dirigida al ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 4.004.982, debidamente cumplida.-”
Corre anexo al expediente folios (72 al 94) recaudos: Poder y acta constitutiva de la empresa GAS COMUNAL S.A.
Corre anexo al expediente folios (95 al 97) decisión del Tribunal de fecha 04 de Febrero de 2016, en la cual acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión y acuerda sea notificado el Procurador General de la República, así como se ordene librar nueva citación a los codemandados.-
En fecha 05 de Febrero de 2016, se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación del demandado y la respectiva emisión de la boleta y compulsa con la orden de comparecencia y ordena la notificación del Fiscal General de la República.-
Este Tribunal, vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: HILMA MEDINA COLMENARES antes identificada, en contra de la empresa PDV GAS COMUNAL S.A y el ciudadano: VIDAL JOSE FUENTES por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, Se inicio en fecha: 09 de Octubre del año 2.015, con la presentación del libelo y correspondiente admisión de fecha 12 de Noviembre de 2.015; fecha en la cual se acordó practicar la citación de los demandados, pero es en fecha 04 de Febrero de 2016 que el Tribunal Repone la causa al estado de Nueva Admisión de la demanda, lo que realiza el Tribunal a través de auto de fecha 05 de febrero de 2016, ordenando la citación de los codemandados, así como la correspondiente notificación del Procurador general de la República; la cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no practicó las diligencias necesarias para lograr la citación del los demandados, y con esta omisión la parte actora no da cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de las partes demandadas, así como la de instar el proceso en todas sus etapas tal como lo señala claramente el Primer ordinal del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente; considerando con esto el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencias necesarias tendientes a llevar el proceso hasta el buen fin, igualmente su falta de interés para lograr la citación de los demandados, y en todos los actos que contiene este procedimiento especial de Cobro de Bolívares por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, los cuales no llegaron a realizarse en el presente juicio, por la falta de interés de la parte actora.-
Ahora bien, el auto del tribunal de fecha 05 de febrero de 2.016; en el cual admite la demanda presentada por la ciudadana: HILMA MEDINA COLMENARES ; fecha en la cual se ordenó la citación de los codemandados y no constando en el expediente diligencia alguna en la cual se consigne o evidencie la citación de los codemandados, y no presentándose la parte interesada a gestionar la practica de la misma, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que ha partir de la fecha antes indicada al día de hoy ha transcurrido un lapso de Un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo indicado se ha consumado la perención y extinción de la instancia y así se declara.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.-
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
La Juez Provisorio.
Dra. Ynés G. Maíz Salazar.-
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 11; 30 A.m. se publicó y se registró la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán
Exp. N° 2.015-1470.-
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