REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS M UNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cariaco, 18 de Mayo de 2.017
207° y 158°
Visto el Escrito recibido para su correspondiente admisión en fecha 11 de Mayo de 2017, proveniente del Tribunal distribuidor, contentivo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGA, que interpusiera el ciudadano: BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V- 8.484.572; domiciliado en la ciudad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ORLANDO RAFAEL BELLORIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.989, contra el ciudadano: YOEL JOSE ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.067, domiciliado en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Fueron presentados los recaudos en fecha 15 de Mayo de 2017, referidos en el escrito de demanda, contentivo deponer Apoud Acta Otorgado por la demandante ciudadana Brisaida Del Valle Quijada Caripe Al Abogado en ejercicio Orlando Rafael Bellorín; Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento debidamente notariado bajo el N° 41, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública de Carúpano del Estado Sucre en fecha 15 de Marzo de 2012; Copia certificada de compromiso de prorroga legal, debidamente notariado bajo el N° 8, Tomo 76, folios 27 al 29 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública de Carúpano del Estado Sucre en fecha 20 de Junio de 2016.-
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda hacer las siguientes observaciones:
De la Admisión;
Establece el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que compone la presente solicitud, evidencia esta sentenciadora, que se trata de una Acción de cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal de un local comercial, solicitando consecuencialmente la entrega de inmueble comercial, así como, se dicte medida de secuestro del referido inmueble para poner en posesión del mismo al solicitante o arrendador, y pago por concepto de indemnización por uso del inmueble desde el 23 de febrero hasta la fecha en que se materialice la entrega formal a razón de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensual, con fundamentación legal en los artículos 38, literal “B” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La Acción de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento planteada por el solicitante, en el cual solicita la entrega material del inmueble, consecuencialmente tiene como efecto la desocupación, lo que comporta el desalojo del local comercial, materia que se encuentra regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, con el cual, según lo establecido en su articulo primero, rigen las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.-
Ahora bien el solicitante fundamenta legalmente su acción en los artículos 38, literal “B” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreto N° 427 de fecha 7 de Diciembre de 1999; en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 en la cual se regularon tanto los inmuebles destinados a vivienda como los reservados al uso comercial como los locales y oficinas, tal y como se preceptuaba su artículo 1, en el cual se disponía:
El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y sub urbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes… y de esta disposición derogatoria transcrita, se desprende que la misma se contrae solo, a las normas “destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” contenidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, ello así, quedaban en dicha ley y con plena vigencia las previsiones que regían las relaciones arrendaticias de locales comerciales u oficinas.
En tal sentido, es solo hasta la promulgación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, que los inmuebles destinados a locales u oficinas se dejan de regir por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en tanto contempla la derogatoria expresa de dicha ley, en los siguientes términos:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto de Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999-
De la disposición citada, se desprende que el Legislador estableció de manera expresa que con la entrada en vigencia de la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debían ser desaplicadas todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, respecto a los inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, por cuanto hasta esa fecha era dicho instrumento el que regía las relaciones arrendaticias respecto a los locales comerciales u oficinas.
De lo expuesto, se desprende con claridad que en el presente caso, según criterio de ésta juzgadora la improcedencia del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga legal; aun más, cuando consecuencialmente se solicita la entrega material del local destinado a uso comercial, lo que comportaría al desalojo del mismo, siendo la materia regulada de conformidad con la Ley Vigente, o sea por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, no obstante, verificada la fundamentación legal, en una norma jurídica destinada a regir el hecho demandado en el presente escrito, pero que ha sido desaplicado por otro decreto; y en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva y a los fines de evitar repeticiones inútiles y desgaste innecesario de la jurisdicción, así como el fiel cumplimiento de las normas vigentes por parte de esta juzgadora, con el objetivo de brindar la seguridad jurídica necesaria para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, se debe determinar por la improcedencia de la presente acción planteada, en virtud de que el inmueble objeto de la presente demanda esta constituido por un bien de uso comercial el cual se encuentra regido por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014; motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar la presente acción INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en las disposiciones derogatorias del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se Decide.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, que interpusiera el ciudadano: BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V- 8.484.572; domiciliado en la ciudad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ORLANDO RAFAEL BELLORIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.989, contra el ciudadano: YOEL JOSE ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.067, domiciliado en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cariaco, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ A PROVISORIA
YNES G. MAIZ SALAZAR LA SECRETARIA.
Abg. LUISA M. GUZMAN QUIJANO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente decisión. Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA
Abg. Luisa Margarita Guzmán Q.
Expediente N° 2017-1539.-
Interlocutoria
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