TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE(S): ALEXANDER RAFAEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.873, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO SOLORZANO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.801.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ZERPÁ, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) contraje matrimonio con la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GOMEZ venezolano titular de la cedula de identidad N-8.837.898, por ante el registro civil, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha doce (12), de junio de Dos Mil Doce (2012), según consta del acta de matrimonio N- 149 la cual anexo marcada con la letra (A).una vez efectuado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en el barrio Venezuela 4ta calle N- 281jurisdiccion de la parroquia Altagracia, y nuestro último domicilio conyugal Urbanización la llanada calle 17 N- 09 cuarta calle, jurisdicción de la parroquia Altagracia, siendo este nuestro último domicilio conyugal. De esta unión procreamos seis (6) hijos de nombre, ALEXANDRA DEL VALLE ZERPA GOMEZ, Y JULIAQ SARAID ZERPA GOMEZ, NOHEMILORENA ZERPA GOMEZ, MOISES ARON ALEXANDER ZERPA, BEATRIZ SHAKYRA ZERPA GOMEZ, OLDELIA ESTHER ZERPA GOMEZ, (…) adquirimos también una bienhechuría ubicada en la urbanización la llanada la misma dirección ya mencionada, la cual hemos decidido repartirla de la manera extra judicialmente. (…) desde el siete (7) de abril del año dos mil diez (2006) (sic), nos separamos, ya que hubo desavenencias entre nosotros por diferentes motivos, donde se hizo imposible llegar a un acuerdo conciliatorio distanciándonos, y viviendo de manera individual y en domicilio diferentes. ”..…Omissis…

En fecha 06 de Marzo de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GOMEZ y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se dejo constancia que una vez que la parte interesada consignara los emolumentos para la practica de la misma se librará la respectiva boleta a la ciudadana antes mencionada, y asimismo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes identificada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. (Folios 06 al 14).

En fecha 14 de marzo de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GOMEZ. En fecha 15 de Marzo de 2017, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; siendo efectiva la misma en fecha 21 de marzo de 2017 (Folios 15 al 20).

En fecha 30 de marzo de 2017, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (Folio 21).

En fecha 07 de Abril de 2017, este Tribunal declaro abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes (Folio 22).

En fecha 26 de Abril de 2017, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ZERPA identificado en autos, asistido por el abogado MANUEL SOLORZANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.801, y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio mediante el cual promovió pruebas testimoniales. En esta misma fecha, se admitió los medios probatorios y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud. (Folios 23 al 25).

En fecha 02 de Mayo de 2017, Tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES, titular de la cédula de identidad N° 7.270.969, compareciendo la parte promovente quien procedió a interrogar al testigo promovido. Por Asimismo el testigo promovido ciudadano JORGE LUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.223, no compareció al acto de declaración, por lo que se declaró desierto. (Folios 26 al 28).

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 149, de fecha Diecinueve de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres, celebrado por ante el Prefecto del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a las pruebas de testimoniales promovidas este Tribunal evidencia que uno de los testigos fue conteste en su dicho en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el 07 de abril del año dos mil diez (2010), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ZERPÁ, supra identificado.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GOMEZ, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Prefecto del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.03 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEM PORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Solicitud Nº S-1399-17-TSM.-
MR/BQ/eg.-