REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 25 de Mayo de 2017
207° y 158°


SENTENCIA DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por ante este Juzgado, en su función de Distribuidor, en fecha 13 de enero de 2017, por los ciudadanos IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN y GUSTAVO ADOLFO MORENO KATTAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-14.661.239 y V-9.276.430, respectivamente, domiciliados en Cumaná, estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PABLO SAVELLI LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.619; mediante el cual solicitan su SEPARACION DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil catorce (2014), el cual quedo asentado en Acta de Matrimonio bajo el Nº 175, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro; y recibidos los recaudos por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 24-05-2017. En tal sentido, se le da entrada, se anota en el Libro respectivo de solicitudes bajo el N° S-1554-17-TSM, y se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, del escrito presentado, se evidencia que los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

Se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 175, de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil catorce (2014), como prueba del matrimonio de los solicitantes.

Igualmente se observa que EL REGIMEN establecido es el siguiente, en el referido escrito de Separación: “…PRIMERO: Que sea decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por este Tribunal, y como consecuencia de ello se suspenda la vida en común de nosotros los cónyuges. SEGUNDO: Ambos cónyuges, fijan su domicilio por separado; el cónyuge GUSTAVO ADOLFO MORENO KATTAR, anteriormente identificado, fija su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Fe y Alegría, Sector 4, Vereda 12, Casa N° 05, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre; y la ciudadana IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN, anteriormente identificada, en Apartamento distinguido con el N° 1, de la planta baja del Edificio Nro B-3, del Conjunto Residencial “EL ROSARIO” ubicado frente a la Plaza María Alcalá, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre; direcciones en las cuales deberán hacerse las respectivas notificaciones en caso de ser necesarias. TERCERO: Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. CUARTO: DE LOS BIENES: Manifestamos a este Tribunal que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, y los que nos pertenecieran antes de nuestra unión matrimonial seguirán siendo de cada uno de nosotros en los mismos términos que nos pertenecían antes de contraer matrimonio. QUINTO: se establece que la separación de cuerpos y bienes comienza a partir de la firma del presente documento en sede del tribunal y este declare la misma; y es condición expresa que a partir de la fecha de suscripción del presente documento, los bienes y derechos que cada uno de los cónyuges adquiera será de su única y exclusiva propiedad, y las obligaciones que cada uno adquiera serán de su sola responsabilidad…”

Por todo lo antes expuesto y al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos IVELYS MARGARITA MEAÑO MILLÁN y GUSTAVO ADOLFO MORENO KATTAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-14.661.239 y V-9.276.430, respectivamente, domiciliados en Cumaná, estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PABLO SAVELLI LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.619.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1.18 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA.


MR/BQ/bf.-
Nº S-1554-17-TSM.-