TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE(S): ANDRES AVELINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.650.322, asistido por la Abogada en ejercicio LUISA DEL VALLE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.382.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano ANDRES AVELINO MARQUEZ, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha del Veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contraje matrimonio civil con la ciudadano MARTHA DE JESUS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad personal N° V.- 13.053.659 (…) Ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio San Juan, Distrito Sucre, Estado Sucre; Constituido por ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ, Prefecto de la Prefectura del Municipio San Juan, Distrito Sucre, Estado Sucre; y NELA MALAVE, Secretaria del Despacho, en el Salón de la Prefectura Civil, Según como se evidencia en el Acta de Matrimonio Tenor, N° 05, que anexo marcada con la letra “A”. Siendo nuestro último domicilio conyugal que fijamos en El Caserío de Chirigua, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre; ahora bien, los primeros años de unión matrimonial, se suscitaron una series de desavenencias, las cuales hicieron imposible la convivencias, por lo que decidimos no continuar con la relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva en la vida en común, al punto que estamos separados de cuerpo (…). De esta unión matrimonial procreamos Cuatro (04) Hijos (…) que llevan por nombres; la primera ROSELIA DE JESUS MARQUEZ GONZALEZ (…) La Segunda MARYURI JOSEFINA MARQUEZ GONZALEZ (…) el Tercero LUIS ANDRES MARQUEZ GONZALEZ (…) y El Cuarto ISRRAEL JOSE MARQUEZ GONZALEZ (…) desde el día 20 de Febrero del 2.010 nos separamos de hecho y estamos viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias…” Omissis…

En fecha 17 de Noviembre de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a la ciudadana MARTHA DE JESUS GONZALEZ y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se dejo constancia que una vez que la parte interesada consignara los emolumentos para la practica de la misma se librará la respectiva boleta a la ciudadana antes mencionada, y asimismo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes identificada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de citación a la referida ciudadana. (Folios 13 al 15).

En fecha 14 de Diciembre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia que la ciudadana MARTHA DE JESUS GONZALEZ se negó a recibir y firmar la respectiva Boleta de Citación. En esta misma fecha este Tribunal ordenó a la secretaria de este Juzgado librar Boleta de citación a la ciudadana MARTHA DE JESUS GONZALEZ de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 16 al 23).

En fecha 29 de Marzo de 2017, la Secretaria de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber entregado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana MARTHA DE JESUS GONZALEZ, la cual no firmó (Folios 24 y 25).

En fecha 30 de Marzo de 2017, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; siendo efectiva la misma en fecha 07 de Abril de 2017 (Folios 26 al 29).

En fecha 05 de mayo de 2017, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (Folio 30).

En fecha 05 de Mayo de 2017, este Tribunal declaro abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes (Folio 31).

En fecha 10 de Mayo de 2017, el ciudadano ANDRES AVELINO MARQUEZ identificado en autos, asistido por la abogada YAMILET GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.362, y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio mediante el cual promovió pruebas testimoniales. En fecha 12 DE Mayo de 2017, se admitió los medios probatorios y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud. (Folios 32 y 33).

En fecha 17 de Mayo de 2017, Tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, compareciendo la parte promovente quien procedió a interrogar a los testigos promovidos (Folios 34 al 37).

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 5, de fecha Veintiuno de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, celebrado por ante el Prefecto del Municipio San Juan, Distrito Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a las pruebas de testimoniales promovidas este Tribunal evidencia que los testigos fueron conteste en su dicho en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el 20 de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano ANDRES AVELINO MARQUEZ, supra identificado.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MARTHA DE JESUS GONZALEZ, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Prefecto del Municipio San Juan, Distrito Sucre, Estado Sucre.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02.30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEM PORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Solicitud Nº S-1242-16-TSM.-
MR/BQ/eg.-