PRETENSION: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 0131-16-TSM
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda por Desalojo incoada por HILDEGART MARIA RAVELO MAESTRE contra INES BERENICE BOMPART FLORES, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a la demandada, a los fines de su comparecencia al presente juicio. Así como también se ordenó en el mismo abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, ese Tribunal niega la Medida solicitada (folio 2 del Cuaderno de Medidas).
En fecha diecinueve de noviembre de 2.010, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al antes nombrado Juzgado, mediante la cual se reservó la compulsa con la orden de comparecencia por cuanto no fue posible localizar a la demandada.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2010, JOSE ANGEL MARCANO, en su carácter de Autos, consigno diligencia mediante la cual solicita se traslade nuevamente a los fines de citar a la parte demandada. Consignado el alguacil de este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2011, la compulsa con su orden de comparecencia, por cuanto no fue posible localizar a la demandada (folio 12).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, la parte actora solicita se libre cartel a los fines de citar a la parte demandada ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, librándose los mismo en fecha cinco (05) de abril de 2011 (folios 22 y 23).
En fecha diez (10) de mayo del 2011 consigno los carteles fijándose los mismo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011 (folio 25).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, la parte actora solicito el nombramiento del Defensor Ad-litem, acordándose por auto de fecha veintiuno (21) de octubre del 2011, el nombramiento del defensor Ad-litem Abogada Fernanda Romero, (folios 26, 27 y 28).-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, diligencia del Alguacil consignado la boleta de Notificación del Defensor Ad-litem ciudadana Fernanda Romero, quien se notificó el veintiocho (28) de octubre de 2.011, juramentándose en fecha tres (3) de noviembre del 2.011 (folios 29, 30 y 31).-
En fecha quince (15) de noviembre de 2011 diligencia de la parte actora solicita citar al defensor Judicial, el cual fue citado el dieciocho de mayo de 2012, y consignado por el Alguacil en la misma fecha.-
En fecha veintidós de mayo de 2012, el Defensor Judicial abogada Fernanda Romero, opuso cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 del mencionado código, que preceptúa que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, Igualmente opuso cuestiones previas ordinal 8°, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, asimismo en la contestación a la demanda rechazo la pretensión de la parte demandante, por cuanto su defendida ha realizado diversas diligencias a los fines de localizar a la parte actora, con el objeto de conciliar en relación a la fijación del canon de arrendamiento, de igual modo la parte demandante ha realizado el retiro de los cánones de arrendamientos.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, la parte actora subsano las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6to del Artículo346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de junio de Dos Mil Doce (2.012), ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha e insertas a los folios (40 al 183), reservándose la apreciación de los mismos para la oportunidad de dictarse sentencia.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil Doce (2012), auto del Tribunal difiriendo la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente.
En data veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Trece (2.013), diligencia de la parte actora, ciudadana Hildegart María Ravelo Maestre, debidamente asistida por el Abogado Narciso Urbaneja, anteriormente identificado, solicitando pronunciamiento de la sentencia.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2.016), diligencia de la abogada Raíza Inserny, consignado poder Notariado y revocando el poder del abogado José Ángel Marcano.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), diligencia de la parte actora solicitando oportunidad para practicar medida.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el Juez Provisorio Dr. Antonio Lara Inserny, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se inhibió, declarando Con Lugar la inhibición el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal recibe el presente expediente por inhibición, declarándose competente dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Juez Temporal MARIA RODRIGUEZ, se aboca a la presente causa, y ordena librar las respectivas boletas de notificación, dándose por notificada la parte actora en fecha trece (13) de enero del presente año.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), el apoderado de la parte actora, solicito se le fije fecha para practicar el desalojo.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), auto del Tribunal, negando lo solicitado por la apoderada judicial Raíza Ynserny, por cuanto la causa aun esta por decisión y no como pretende hacer ver la parte actora.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), diligencia del Alguacil Titular de este despacho consignando la boleta de Notificación librada a la parte demandada ciudadana Inés Berenice Bompart Flores, la cual fue recibida por la ciudadana Urquía Medina.
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2.017), diligencia de la apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2.017) auto para mejor Proveer en virtud del Principio Adquisición Procesal de conformidad con el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre, si existe remita al Juzgado copia certificada del expediente N°0012-2.009, en donde se solicitó la regulación del canon de arrendamiento con su respectiva decisión, del mencionado inmueble dándole un lapso de 15 días para que envíe la copia up-supra.
Por cuanto la presente demanda en el momento histórico en que la suscribieron los hechos, le corresponde a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha siete (07) de Diciembre de 1.999, según Gaceta oficial N° 36.845, y por cuanto el presente expediente fue tramitado dentro de los lineamientos contenidos en la mencionada Ley, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre al momento de decidir lo resolverá por el mismo texto legal. Y vista que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, no cumplió con lo ordenado en el AUTO DE MEJOR PROVEER, este Juzgado procede a sentenciar:
II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la Litis queda trabada en los siguientes términos:
En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó que es propietaria de un local comercial ubicado en la calle Rojas Edificio Las Carmelas, primer piso, local N° 03, de la jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, el cual ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana Inés Berenice Bompart Flores, desde el mes de enero del año 2.004, con un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) mensuales, hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs250,00), los cuales fueron proporcionalmente aumentados de conformidad con el índice inflacionario, pues estamos en presencia de un local Comercial, tomando en cuenta para eso aumentos consideraciones personales porque en realidad los aumentos fueron proporcionalmente menores que los índices inflacionarios, establecidos por el Banco Central de Venezuela, donde en el lapso de cinco (05) años, solo hubieron tres (03) aumentos, que en ningún momento representan el índice inflacionario, después de cinco años y nueve meses de arrendamiento, con pocos aumentos, su representada trato de actualizar y sincerar el monto del canon de arrendamiento del local y la respuesta de la arrendataria después de consideraciones, fue proceder a consignar en Tribunales las mensualidades, con la convicción que ese hecho la exime de cancelar los aumentos correspondiente por índice inflacionario en el caso de locales comerciales, depositando a su criterio lo que ella debe pagar por arrendamiento del local, en el mes de enero de dos mil nueve, la arrendataria pagaba la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), mensuales por el local up-supra, a partir del mes de enero 2010, ella debió consignar el ajuste anual de la relación arrendaticia, de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, y en consecuencia al no ser así la arrendataria al pagar incompleto, incurre en falta de pago. La arrendataria siguió consignando la mensualidad que ella creyó conveniente, sin el respectivo ajuste anual que establece la Ley, y habiendo establecido el Banco Central de Venezuela, como Índice General de Precios al Consumidor, un treinta y uno por ciento (31%), la demandada consignó los cánones de arrendamiento deficitariamente desde el mes de enero de 2.010, en la cantidad de ciento veinticuatro bolívares ( Bs. 124,00), mensuales y llegada esta fecha, su representada no ha podido en forma alguna llegar a solución posible a los problemas presentados con la arrendataria, incurriendo en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para el desalojo del inmueble y la entrega inmediata del mismo libre de bienes y personas, asimismo por vía subsidiaria reclamar el pago por concepto de daños y perjuicio, pagar la diferencia existente en el monto de los cánones de arrendamientos consignados, los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Doscientos cuarenta Bolivares (Bs.1.240,00), diferencia existente de Ciento Veinticuatro Bolivares (Bs.124), por cada mes, desde el mes de enero hasta octubre del 2.010 (ambos inclusive), y las mensualidades completas que se siguieren venciendo en el curso del presente procedimiento, en base al monto ajustado legalmente.
Por otro lado, la parte demandada ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, representada por la defensora Judicial abogada FERNANDA ROMERO, en el escrito de contestación de la demanda opuso cuestiones previas del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda en concordancia con el artículo 340 ordinal 4to del mencionado Código, asimismo opuso cuestiones previas del ordinal 8° es decir la existencia de una cuestión Prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, igualmente, rechazo la pretensión de la parte demandante, por cuanto su defendida ha realizado diversa diligencias a los fines de localizar a la parte actora con el objeto de conciliar en relación a la fijación del canon de arrendamiento. Del mismo modo, la parte demandante ha realizado el retiro de los cánones de arrendamiento que la demandada ha consignado y de acuerdo al artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual tipifica lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes por causa derivadas directas o indirectas de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler, es de hacer notar que una de la pretensiones de la demandante es la falta de pago”.
III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando copias certificadas del expediente N° 0012-2009, emitido por la oficina de Regulación de alquileres de la Dirección de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el cual la ciudadana Hildergart María Ravelo Maestre solicita la regulación del Canon de arrendamiento, para demostrar la Prejudicialidad, esta Jurisdicente encuentra el verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable, productos de las faltas de pruebas, en otros términos cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la Litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses, por lo que tiene esta Juzgadora la convicción que la parte actora no probó la resolución del aumento o ajuste del canon de arrendamiento, dictado por la oficina de Regulación de alquileres de la Dirección de la Alcaldía del Municipio Sucre, por cuanto la prueba aportada por la parte demandada, se le da su valor probatorio a la mencionada prueba, por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. De igual manera promueve copias certificadas del expediente distinguido con el N° 09-537, relativo a las consignaciones de los cánones de arrendamientos, donde se prueba que las partes tienen una correlación arrendaticia, y asimismo la parte actora ha realizado retiro de canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 52 de la Ley up-supra. Observa esta Sentenciadora que se trata de copias certificadas del expediente de canon de arrendamiento N° 09-537, emanado de un ente competente para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado que existe una relación arrendaticia y que la parte actora retira los mencionados cánones de arrendamiento. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, las pruebas aportadas por la parte actora: En su PRIMER PARTICULAR: El valor y merito jurídico del acta de contestación de demanda de fecha 22 de Mayo de 2012, en cuanto le favorezca. Esta juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tal invocación. SEGUNDO: En relación al mérito favorable a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en el escrito de pruebas, es de indicar que, respeto a la Copia simple de la Consignación del canón de arrendamiento por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la relación que existe entre el arrendador y arrendatario sobre el inmueble y que la demandada se encuentra depositando la cantidad de cuatrocientos Bolivares (Bs.400) y no la cantidad de Quinientos Veinticuatro Bolivares (Bs.524), como lo constituye la parte actora. Y así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para que esta Jurisdicente, emita su pronunciamiento en el presente procedimiento, lo pasa hacer bajo las siguientes proposiciones:
Quedó alegado y probado en autos que las partes sostuvieron una relación arrendaticia, ello por suscribir contratos de arrendamientos, desde el 01 de enero de 2.004, con un canón de arrendamiento inicial de Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs.250) mensuales, los cuales fueron proporcionalmente aumentados de conformidad con el índice inflacionario, tomando en cuenta para esos aumentos consideraciones personales porque en realidad los aumentos fueron proporcionalmente menores que los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el mes de enero de dos mil nueve, la arrendataria pagaba la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), mensuales por el local up-supra, a partir del mes de enero 2010, ella debió consignar el ajuste anual de la relación arrendaticia, de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, y en consecuencia al no ser así la arrendataria al pagar incompleto, incurre en falta de pago. La arrendataria siguió consignando la mensualidad que ella creyó conveniente, sin el respectivo ajuste anual que establece la Ley, y habiendo establecido el Banco Central de Venezuela, como Índice General de Precios al Consumidor, un treinta y uno por ciento (31%), la demandada consignó los cánones de arrendamiento deficitariamente desde el mes de enero de 2.010, en la cantidad de ciento veinticuatro bolívares ( Bs. 124,oo), mensuales desde el mes de enero hasta octubre del 2.010 (ambos inclusive), y las mensualidades completas que se siguieren venciendo en el curso del presente procedimiento, en base al monto ajustado legalmente.
Analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el Desalojo con fundamento en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en tal sentido este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a que el arrendatario haya dejado de pagar deficientemente el ajuste de ciento veinticuatro Bolivares (Bs.124) de los dos cánones de arrendamiento, por consiguiente tenemos que la parte accionante alegó en su escrito libelar el incumplimiento del pago, sobre el mes de enero del año 2010, en consecuencia no demostró el ajuste del pago de los cánones insolvente que le correspondía para el mes de enero año 2010, y los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.017, ni demostró la regulación del aumento del canon de arrendamiento con la decisión dictada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, signada bajo el N°0012-2.009, sin embargo, este Tribunal al revisar minuciosamente el expediente, esta sentenciadora observa que el defensor Judicial de la parte demandada probo los pagos de canon de arrendamiento, por lo cual se evidencia de las actas procesales que los años reclamados se encuentran solventes tal como lo alegó la demandada. Y así se decide.
En este mismo contexto se observa que la presente demanda fue admitida por el procedimiento pautado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuya norma estatuye en el Capítulo II, artículos 34, que en el caso concreto, y en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora verifica que ciertamente los hechos alegado se subsumen en los artículos eiusdem, que reza textualmente:
ART.34: “Podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado cundo la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble….”
Por consiguiente es criterio de esta Juzgadora que la parte demandante no cumplió con probar lo alegado en el escrito de libelo de demanda, lo que no da lugar a la Entrega del inmueble objeto de esta demanda de Desalojo sujeto a la presente acción, de tal modo que la misma no encuadra en el artículo 34, antes citados. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de Desalojo por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES. De modo tal que esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de desalojo, se encuentra contenida en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que textualmente reza: “En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se hayan pactados cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canón de arrendamiento mensual éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”
De lo citado se colige claramente los dos elementos relevantes para que sea procedente la acción resolutoria exigidos en nuestro texto sustantivo, a saber: 1). La existencia de un contrato bilateral; y 2). El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada en un ajuste de canon de Arrendamiento, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en el presente asunto, la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron valoradas conforme a derecho, deduciéndose de estas que evidentemente que los ajuste del canon de arrendamiento sirvió de fundamento para la acción incoada, y al no dársele valor probatorio queda comprobado que la parte actora no probo el ajuste del canón de arrendamiento por cuanto existía una Prejudicialidad. Y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por desalojo, incoó la ciudadana HILDEGART MARIA RAVELO MAESTRE contra la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, ambas identificadas en autos, no prospera en derecho, por cuanto la parte actora no probo con la Decisión o Resolución el aumento o ajuste del canon de arrendamiento, dictado por la oficina de Regulación de alquileres de la Dirección de la Alcaldía del Municipio Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal de DESALOJO que fue ejercida por la ciudadana HILDEGART MARIA RAVELO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.607.616 en contra la ciudadana INES BERENICE BOMPART FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.635.556.-
SEGUNDO: Sin lugar la Entrega del inmueble constituido por un local comercial situado en la calle Rojas Edificio Las Carmelas, primer piso, local N° 03, de la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, del Municipio Sucre del estado Sucre..
TERCERO: Sin lugar el pago del incremento o ajuste del pago de canon de arrendamiento desde los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2.014, 2.015, 2.016 hasta Mayo de 2.017, por no haberse demostrado dicha diferencia. Y así de decide.
CUARTO: CON LUGAR LA Cuestiones Previas Ordinal 8° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de Prejudicialidad, promovida por la parte Demandada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, por el artículo 286 del Código de procedimiento civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese y déjese copia, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho días (18) del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9.15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 0131-16-TSM
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