República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito
Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Parte Demandante: MARIA DE LOS SANTOS GUERRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.693.525, y domiciliada en la avenida Las Palomas Barrio Las Palomas en los Apartamentos Bloque 32, piso 04, frente al terminal de Pasajero, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre representada judicialmente por los profesionales del derecho ASDRUBAL HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.33.175, carácter que se desprende Poder Apud- Acta, otorgado en fecha 03 de octubre del año 2016.
Parte Demandada: MARIA ISABEL GUERRA DE PEREDA, DIOMARY DEL VALLE PATIÑO GUERRA y NAIROBYS CAROLINA PATIÑO GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.284.063, V-23.923.368 y V- 21.398.213 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado PEDRO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 87.945 de este domicilio.
PRETENSION: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES.
EXPEDIENTE Nº 0116-16-TSM
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
En fecha ocho (08) de Agosto de 2016, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda por Daños y Perjuicios Morales y Materiales, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUERRA CAMPOS contra las ciudadanas MARIA ISABEL GUERRA DE PEREDA, DIOMARY DEL VALLE PATIÑO GUERRA y NAIROBYS CAROLINA PATIÑO GUERRA, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a los demandados, a los fines de su comparecencia al presente juicio. Así como también se ordenó en el mismo abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha tres (03) de Octubre de 2016, MARIA DE LOS SANTOS GUERRA CAMPOS, parte actora, asistida por el Profesional del Derecho ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.175, mediante diligencia le confiere Poder Apud-Acta, al mencionado abogado (folios 81y 82 ).
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, diligencio el Apoderado de la parte actora Asdrúbal Henríquez, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación de las co demandadas. Dejando constancia de ello, el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 83 y 84).
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, diligenció reservándose las compulsa por cuanto se trasladó a la dirección de la parte demandada y no fue atendido por persona alguna.
En fecha diez (10) de octubre de 2.016, el Alguacil de este Despacho Consignó mediante diligencias el recibo de la boleta de citación de la codemandada Nairobys Patiño y en fecha 11 del mismo mes y año, consignó el recibo de citación de las codemandadas Diomarys Patiño y María Isabel Guerra de Pereda (folios 86 y 88).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, la parte codemandada, consigno escrito de contestación a la demanda (folios 91 y 92).
En fecha primero (01) de diciembre de Dos Mil dieciséis (2.016), la parte actora presento escrito de medios probatorios, las cuales fueron admitidas en la misma fecha (folios 105 al 106), reservándose este Juzgado la apreciación de los mismos para la oportunidad de dictarse sentencia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), auto del Tribunal declarando desierto el acto de declaración de los ciudadanos Ángel Segura y Liliana Hernández, Asimismo rindió declaración los ciudadanos Narciso Rafael León y Carmen Ysmeris Márquez.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Asdrúbal Henríquez, presento escrito de conclusiones, haciendo un resumen del expediente (folio 113).
Auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), en donde se dice Visto y entra la causa en lapso para dictar sentencia.
II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la Litis queda trabada en los siguientes términos:
En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó en el libelo de demanda, que las demandadas adeudan quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,oo) a su representada por concepto de Daños Morales y Perjuicio, que le fueron ocasionados a ésta, por la actitud arbitraria, ilegitima y totalmente contraria a derecho, asumidas por las precitadas demandadas en contra de las lesiones ocasionadas en su humanidad ósea en casi todo su cuerpo, cabeza, brazo, manos y dedos, y los daños morales y materiales igualmente ocasionados por esas precipitadas ciudadanas, a su persona y en las puertas, ventanas y a casa de habitación, lo cual todo eso se ha traducido en Daños y Perjuicios, tanto Morales como Materiales, ese daño moral es derivado del intenso dolor moral que produjo tanto a ella como a los miembros de su familia, las lesiones graves que le ocasionaron e igualmente de verse postrada en una cama y a punto de perder el brazo debido a una infección adquirida en el mismo, y de haber permanecido al lado de su esposo, y su hijo brindándose recíprocamente afecto y comprensión, así como también las inversiones y alto gastos de dinero que tuvo que realizar y hacer en medicinas, médicos, para así poder curarse de dichas lesiones. Asimismo alega la parte demandante que en fecha 18 de Mayo de 2.014, se presentó por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES),y procedió a DENUNCIAR FORMALMENTE, a las mencionadas ciudadana, por cuanto la agredieron físicamente causándole graves lesiones (Heridas), asimismo utilizando botellas procedieron a causarle daños patrimoniales a su vivienda, dichas ciudadanas por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, admitieron los Hechos que el Ministerio Público les Imputo, por lo que anexa copia certificada del expediente N°RP01-P-2.014-00-3884, Marcado “A”. Igualmente se consignó fotografías marcado letra “B y C” con el objeto de probar las lesiones ocasionada a la parte actora y los daños ocasionados al inmueble.
Por otro lado las partes co-demandadas ciudadanas MARIA ISABEL GUERRA DE PEREDA, DIOMARY DEL VALLE PATIÑO GUERRA y NAIROBYS CAROLINA PATIÑO GUERRA, debidamente asistida por el abogado PEDRO NICOLAS SALAZAR, en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho la demanda intentada en su contra, debido a que esa persona no estaba diciendo la verdad, ya que desde hace mucho tiempo han estado involucrados en distintas discusiones verbales, denunciando a la señora María de los Santo Guerra Campos, ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño (a) y Adolescente de Cumaná de fecha treinta (30) de noviembre y Nueve (09) de Diciembre de 2.015, no asistiendo al llamado de la respectiva oficina, continuando los conflictos recibiendo amenazas de parte de los familiares y la misma actora, llegando al punto de suscitarse una discusión muy fuerte entre la ciudadana María de los Santos Guerra y María Ysabel Guerra de Pereda, Diomary Patiño Guerra, agrediendo físicamente en su brazo izquierdo llegando al punto de recibir perforaciones con un tenedor por parte de la señora María de los Santos Guerra, posteriormente ella se introduce en su casa de habitación para resguardarse y la puerta de entrada se encontraba en perfecto deterioro, desde hace mucho tiempo e introducía la mano para tratar de alcanzar a María Ysabel Guerra, pero en ese afán con un tubo de su puerta obtuvo la herida a la cual ella hace mención sin que ellas hubieran participado en la herida que obtuvo la demandada, que ellas se dirigieron al CICPC, a formular la denuncia, pero la demandante las denunció por ante el Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), pasando el caso a la Fiscalía, quien paso el expediente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal, la cual por desconocimiento de la Ley aceptaron todo lo expuesto y alegaron que no contaban con grandes cantidades de dinero y les impusieron a cumplir unas horas de servicios comunitarios. De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron en cuanto a las lesiones causadas en su cabeza, brazos, manos y dedos, así como también que haya sufrido golpes en la cabeza por parte de las demandadas, ya que ellas en ningún momento han agredido físicamente a la mencionada ciudadana y todas sus discusiones han sido verbales, y por esa razón aceptaron su responsabilidad por ante el mencionado Tribunal, y maltratadas por sus familiares, la cual anexaron denuncia marcada con letra “J”, donde las demandadas solicitaron una fianza de alejamiento pero nunca fue concretada por cuanto la parte actora nunca se presentó.
III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
1.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandada no aporto ninguna prueba al proceso por cuanto lo alegado por la parte demandada no fue probado, solo las pruebas aportadas por el actor como pruebas de testigos, por lo cual no existe reciprocidad de pruebas para que lo favorezca. Y así se decide.
Con relación al mérito favorable a las pruebas promovidas por la parte demandante, en el escrito de pruebas, es de indicar que, respecto a la Copia certificada del expediente N°RP01-P-2.014-00-3884, Marcado “A”, esta Jurisdicente evidencia que dichas pruebas son documentos públicos, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido, el objeto de esta prueba es que existe unas Lesiones Leves previsto y sancionado por el Artículo 416 del Código Penal, el cual fue decido y sentenciado a prestar servicios comunitarios. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a las fotografías marcado letra “B y C” con el objeto de probar las lesiones ocasionadas a la parte actora y los daños ocasionados al inmueble, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las llamadas pruebas libres. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido, podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de pruebas se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
Según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva y así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”.
Hecha la observación anterior esta Juzgadora las desestima del proceso, por cuanto dicha prueba no cumple con los requisitos legalmente establecido para su promoción y a juicio del Tribunal no consta que Las Fijaciones Fotográficas sean efectivamente de la persona lesionada y menos puede con las mismas, acreditar el estado de las lesiones, lo cual deviene de un fundamento técnico, por lo que, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Narciso Rafael León y Carmen Ysmeris Márquez, por cuanto los mismos fueron contestes en sus respuestas, y no fueron objeto impugnación por la contraria su oportunidad legal, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otra parte, la accionada alegó en su escrito contestación consignó en copias simple, citación de la ciudadana María de los Santo Guerra Campos, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño (a) y Adolescente de Cumaná de fecha treinta (30) de noviembre y Nueve (09) de Diciembre de 2.015, y oficio N° RJ01OFO2016003075, emanado del Juez Tercero de Control del Estado Sucre, ordenándoles trabajo comunitario y asimismo consignaron original, constancias marcada con las letras “C y D”, y vista que dichas documentales constituyen documento privado que debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia tal probanza y en consecuencia la desecha. Y así se decide.
En ese mismo orden de idea, la parte codemandada no probo lo alegado en relación a los daños Morales (lesiones) sufridos por la ciudadana María Ysabel Guerra de Pereda y los daños Materiales a su vivienda por cuanto consigno Impresiones fotográficas de los daños causados a la ciudadana up-supra y su inmueble, fotografías que ya fue desestimada anteriormente por esta Juzgadora lo que sería redundante volver a analizarlo. Y así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí unas acciones de Daños y Perjuicios Morales y Materiales ocasionado a la parte demandante contraídas por las ciudadanas MARIA ISABEL GUERRA DE PEREDA, DIOMARY DEL EL VALLE PATIÑO GUERRA y NAIROBYS CAROLINA PATIÑO GUERRA partiendo de la afirmación de la parte actora. De modo tal que esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa que la norma rectora de la acción de Daños y Perjuicios Morales y Materiales, se encuentra contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, que textualmente reza: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Refiere la doctrina casacional que ‘el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).
En cuanto a la fijación de la cuantía del daño moral, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ‘el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño físico; tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez (sic) para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.’(Sentencia de la Sala Social del TSJ del 07-03-2002, caso José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
De lo citado se colige claramente que los elementos relevantes para que sea procedente los Daños y Perjuicios Morales y Materiales, y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la mencionada acción incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta los Daños y Perjuicios Morales y Materiales de la demanda, conforme actitud arbitraria, ilegitima y totalmente contraria a derecho, asumidas por las precitadas demandadas en contra de las lesiones ocasionadas en su humanidad ósea en casi todo su cuerpo, cabeza, brazo, manos y dedos, y los daños morales y materiales igualmente ocasionados por esas precipitadas ciudadanas, a su persona y en las puertas, ventanas y a su casa de habitación a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de unos Daños y Perjuicios Morales y Materiales con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en el presente asunto, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron valoradas o desechadas conforme a derecho, deduciéndose de estas que evidentemente no se probó los daños Materiales ni Morales que sirvió de fundamento para la acción incoada, y al no dársele valor probatorio queda comprobado que de dicho documento no se tienen como fidedigno. Así como la declaración de los testigos presentados, los mismos no son suficiente para probar los daños Morales y Materiales, que aquí se demandan, por cuanto solamente responden en correlación a la Tercera Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que las anteriores ciudadanas demandadas en este expediente le causaron daños físicos en la humanidad de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUERRA CAMPOS, como daños patrimoniales a su casa de habitación cuando de manera violenta y en estado de ebriedad arremetieron contra ella y contra su casa de habitación ubicada en las palomas?. El Primer testigo Contesto: “Si me consta que la agredieron verbalmente y físicamente así como a su casa haciendo destrozo de su habitación ya que me encontraba en las adyacencia de los hechos”: La Segunda Testigo Contestó: “Si me consta que estaban borracha y que la agredieron ya que presencie el problema y dañaron la puerta con palos, piedra y botellas y se metieron dentro de su casa de forma violenta y siguen en los actuales momentos con su misma mala conducta”. De lo anteriormente dicho no prueba los daños morales y Materiales descrito en la demanda. Y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Daños y Perjuicio Morales y Materiales, incoó la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUERRA CAMPOS contra los ciudadanos MARIA ISABEL GUERRA DE PEREDA, DIOMARY DEL VALLE PATIÑO GUERRA y NAIROBYS CAROLINA PATIÑO GUERRA, anteriormente identificadas en autos, no prospera en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES que fue ejercida por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUERRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.693.525, en contra de los ciudadanos MARIA ISABEL GUERRA DE PEREDA, DIOMARY DEL VALLE PATIÑO GUERRA y NAIROBYS CAROLINA PATIÑO GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.284.063, V-23.923.368 y V- 21.398.213 respectivamente. Y así se decide-
SEGUNDO: Por cuanto la parte Demandante ha sido totalmente vencida se condena en costas de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 286 el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Publíquese. Regístrese y déjese copia incluso en la Página Web de este Tribunal dejándose copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete días (17) del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 0116-16-TSM
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