REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 12 de Mayo de 2017
207° y 158°


SENTENCIA DEFINITIVA

Dando cumplimento a lo ordenado por auto de esta misma fecha, inserto al folio once (11) y visto el escrito presentado por ante este Juzgado, en su función de Distribuidor, en fecha 23 de Febrero de 2017, por los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ MANEIRO MANEIRO y HENNYS MARY RODRÍGUEZ DE MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-17.213.714 y V-19.318.846, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IREVIS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.895; mediante el cual solicitan su SEPARACION DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012), el cual quedo asentado en Acta de Matrimonio bajo el Nº 758, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro; y recibidos los recaudos por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 04-05-2017. En tal sentido, se le da entrada, se anota en el Libro respectivo de solicitudes bajo el N° S-1471-17-TSM, y se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, del escrito presentado, se evidencia que los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

Se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 758, de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012), como prueba del matrimonio de los solicitantes.

Igualmente se observa que EL REGIMEN establecido es el siguiente, en el referido escrito de Separación: “… En virtud de la presente separación, queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge, tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro. Igualmente dejamos constancia de que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar…”

Por todo lo antes expuesto y al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ MANEIRO MANEIRO y HENNYS MARY RODRÍGUEZ DE MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-17.213.714 y V-19.318.846, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IREVIS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.895.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.18 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA.
MR/BQ/bf.-
Nº S-1471-17-TSM.-