República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ERNESTO JOSE REINALES y
YENNIFER JOSE MALAVE PAREJO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 08 DE MAYO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8677.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERNESTO JOSE REINALES y YENNIFER JOSE MALAVE PAREJO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nos. V-10.465.734 y V-18.212.106, respectivamente, domiciliados: el primero, en Brasil, sector 01, vereda 09, casa Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda, en Brasil, sector 02, calle 08, casa Nº 31, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho PEDRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.945.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2003), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en Brasil, sector 01, vereda 09, casa Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron en el mes de enero de dos mil ocho (2008), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 138 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2003).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ERNESTO JOSE REINALES y YENNIFER JOSE MALAVE PAREJO, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2003).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Brasil, sector 01, vereda 09, casa Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de enero de dos mil ocho (2008), hasta la fecha de la admisión, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ERNESTO JOSE REINALES y YENNIFER JOSE MALAVE PAREJO, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2003).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8677.
AJLI/GC/ef.-
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