República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: LEONARDO ABIGAIL TOSAR LÓPEZ y
CARMEN IRENE SALAZAR
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 05 DE MAYO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8652.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEONARDO ABIGAIL TOSAR LÓPEZ y CARMEN IRENE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.827.444 y V-12.275.404, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho NORMA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.165.
Expresan los solicitantes, que el día seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en el sector El Salado, casa Nº 32, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LEONARDO JOSÉ TOSAR SALAZAR y KATHERIN MERCEDES TOSAR SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-20.576.992 y V-24.873.906, respectivamente.
El día seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
La copia certificada del acta N° 310 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el día seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LEONARDO ABIGAIL TOSAR LÓPEZ y CARMEN IRENE SALAZAR, contrajeron matrimonio el seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el sector El Salado, casa Nº 32, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LEONARDO ABIGAIL TOSAR LÓPEZ y CARMEN IRENE SALAZAR, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio La Secretaria Temporal


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL

AJLI/GC/rjg.-
Sol. Nº 17-8652.-