República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: MARYORI JOSEFINA LIZARDO GARCIA y
TEODARDO JOSE MAZA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 05 DE MAYO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8628.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARYORI JOSEFINA LIZARDO GARCIA y TEODARDO JOSE MAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nos. V-11.902.491 y V-14.886.869, respectivamente, con domicilios: la primera, en el Barrio calle Nueva, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo, en la avenida Cancamure, urbanización Villa Sucre, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho NORMA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3165.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en Bebedero, calle cuatro (04), casa Nº 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día cuatro (04) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 55 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos MARYORI JOSEFINA LIZARDO GARCIA y TEODARDO JOSE MAZA, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Bebedero, calle cuatro (04), casa Nº 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el cuatro (04) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la fecha de la admisión, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARYORI JOSEFINA LIZARDO GARCIA y TEODARDO JOSE MAZA, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11,20 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8628.
AJLI/GC/ef.-