República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ORLANDO RAFAEL GARCIA BASTARDO y
MARIELA BEATRIZ CENTENO CORDERO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 05 DE MAYO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8053.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GARCIA BASTARDO y MARIELA BEATRIZ CENTENO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.831.362 y V-12.662.002, respectivamente, domiciliados: el primero, en la avenida Principal de Tres Picos, sector Las Torres, comunidad Brisas de Tres Picos casa s/n, y la segunda, en la avenida Cancamure, sector Villa Maisanta, calle Los Girasoles, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio NATHALY FERMIN FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.122.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la avenida Principal de Tres Picos, sector Las Torres, comunidad Brisas de Tres Picos casa s/n; y que se separaron el día veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 128 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GARCIA BASTARDO y MARIELA BEATRIZ CENTENO CORDERO, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la avenida Principal de Tres Picos, sector Las Torres, comunidad Brisas de Tres Picos casa s/n.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), hasta la fecha de la admisión, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GARCIA BASTARDO y MARIELA BEATRIZ CENTENO CORDERO, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8053.
AJLI/GC/ef.-